REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.845/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: FRANK REINALDO LOPEZ GRIMAN
DEFENSOR: ABG. YOJANA MENDEZ
ABG. YACKELINE MARQUEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado FRANK REINALDO LOPEZ GRIMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.743.090, residenciado en Calle Los Pinos, Casa Nº 31-15, Rómulo Gallegos, Cagua Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria la julia; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Nixon Bonilla, encontrándose en labores de punto de control, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la intercomunal a la altura de la pasarela la julia, se avisto un vehiculo moto, color azul tipo scooter,en alta velocidad, por lo que se procede a detenerlo, solicitandole al ciudadano que mostrara en un lugar visibles sus manos, preguntandole si se encontrba armado, respndiendo el mismo que se encontraba arma, y la misma estaba introducida en un koala color azul el cual llevaba cruzado en su pecho, donde se procede a realizar la inspeccion ocular siendo positiva la misma, encontrandose ciertamente un koala y dentro del mismo un arma de fuego, la cual quedo descrita como tipo pistola marca Feg, calibre 380, color plateado con negro, aprovisionado con un cargador de 6 cartuchos sin percutir, por lo que se le solicito al mismo su identificacion personal, asi como los documentos de porte del arma y los del vehiculo que conduce, mostrando el mismo su identificacion como Frank Reinaldo Lopez Griman, , asi mismo mostro la identificacion del vehiculo moto, y en cuanto al documento de porte de arma, el ciudadano presento un carnet que acredita al ciudadano con un serial N° 8743990 de fecha de fencimiento 13 de marzo del 2003, en base a ello, se procede a realizar la detencion del ciudadano y posteriormente su traslado a la sede de la comisaria donde posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposicion al ciudadano detenido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Porte ilicito de arma de fuego, delito previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano FRANK REINALDO LOPEZ GRIMAN “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra a los abogados defensores ABG. YOJANA MENDEZ y ABG. YACKELINE MARQUE, quienes expusieron; “Nos adherimos a la solicitud fiscal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente al supra identificado imputado al momento de su detencion portama arma de fuego presentando el mismo un carnet vencido; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANK REINALDO LOPEZ GRIMAN, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso. y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.167-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.845-09