REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.846/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: TELESFORO FUENMAYOR HERNANDEZ Y
FRANYER OSCAR LUGO JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. YOJANA MENDEZ
ABG. YACKELINE MARQUEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados TELESFORO FUENMAYOR HERNANDEZ Y FRANYER OSCAR LUGO JIMENEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-20.693.447 y V-20.056.284 respectivamente, residenciados el primero en El Macaro, turmero, casa 1-10, sectro turmerito calle Venezuela, Estado Aragua y el segundo en; El Macaro, turmero, casa 4, sectro turmerito calle Venezuela, Estado Aragua ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria de Turmero; donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Giovani Granadillo, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, por la calle mariño de la zona centro de turmero, especificamente frente al banco mercantil, cuando avistamos a dos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo moto color azul, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por acelerar el vehiculo, con la intencion de vadir la comision,por lo que de inmediato se emprendio una persecusion, logrando aprehenderlos en la calle petion a la altura de la plaza mariño, donde procedimos a idnetificarnos como funcionarios y solicitarles su identificacion y los papeles del vehiculo moto, luego el conductor de la moto hizo entrega de los vehiculos moto asi como de la licencia de conducir, no haciendo entrega de su cedula de identidad, de igual forma el otro ciudadano no hizo entrega de su cedula de identidad, y en vista que al ciudadano conductor le falta casco de seguridad y de que no presentaron cedula de identidad se procedio a trasladarlos hasta la sede de la comisaria a fn de realizar su identificacion personal, una vez en la misma, se identificaron como TELESFORO FUENMAYOR HERNANDEZ Y FRANYER OSCAR LUGO JIMENEZ, quienes se revisaron a traves del sistema de data no presentando ninguna irregularidad, asi mismo se verifico los datos del vehiculo, quedando descrito como Vehiculo moto, marca ava, modelo Leon 150 CC, color azul año 2007, posteriormente y según informacion del Sistema de data, el vehiculo en mncion se encuentra solicitado por el delito de Robo de vehiculo automotor de fecha 05-10-2008 según expediente H-879.817 ante el CICPC sub deegacion Mariño, en base a ello se porcede a la detencion de los ciudadano y se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin d notificar lo sucedido y colocar a su dispsosicion a los ciudadanos aprehendidos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, y el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano TELESFORO FUENMAYOR HERNANDEZ “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”Acto seguido se da la palabra al ciudadano FRANYER OSCAR LUGO JIMENEZ quien expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Acto seguido, se da la palabra a los abogados defensores ABG. YOJANA MENDEZ y ABG. YACKELINE MARQUE, quienes expusieron; “Nos adherimos a la solicitud fiscal, es todo”

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en contra de los supra identificados ciudadanos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente los supra identificados imputados fueron aprehendido momentos en el que se desplazaban en el vehiculo moto, encontrandose el mismo solicitado, razon por lo cual trataron de evadir a los funcionarios policiales, originandose una persecusion; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados TELESFORO FUENMAYOR HERNANDEZ Y FRANYER OSCAR LUGO JIMENEZ, Antes Identificados, Consistente en la obligación de presentar cada Treinta (30) dias ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la obligacion de estar pendiente de su proceso. y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS VERDE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.169-
El Secretario.

Causa Nro. 6C-20.846-09