REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20. 847/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: TIBAYRE YURUBI DEL CARMEN
DEFENSOR: ABG. LEONEL OVIEDO
ABG. DORANGELA CARRIZALEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada TIBAYRE YURUBI DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.413.683, residenciado en Los Hornos, Palo Negro, Sector 05, casa N° 19, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común; Cursante en el folio 3, donde el ciudadano Mario José Palacios, manifestó; “Vengo a denunciar que el día de hoy 03-04-09, aproximadamente a las 08:30 horas de noche me encontraba trabajando como taxista cuando iba pasando por la encrucijada de palo negro me saco la mano una pareja que se encontraba en la parada la cual me pidieron una carrera para los hornos, yo procedí a montarlos en el carro para dicha carrera, cuando íbamos entrando a los hornos en la principal la persona de sexo masculino me dijo que me quedara quieto que esto ellos me bajaron del carro y salieron vía la canal, en ese momento iba pasando una unidad policial y les indique lo sucedido y de una vez nos fuimos en dirección donde se fueron los delincuentes al pasar por la canal vimos el carro, en donde la comisión policial le dio la vos de alto pero hicieron caso omiso al llamado, luego se presento una persecución en donde a 500 metros el hombre dejo abandonado el vehículo pero la mujer no pudo salir del carro donde la policía la agarro y la detienen, luego me llevaron hasta la comisaria a fin de formular la denuncia, es todo”. 2) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 4, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría los Hornos, donde el funcionario Franklin Álvarez, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, del día 03-04-09, por la calle principal de los hornos, cuando se nos acerco un ciudadano que venía corriendo y el mismo indico que una pareja lo había robado su vehículo automotor con una pistola y que si no entregaba el carro lo matarían, indicándole al señor que mencionara las características del vehículo, mencionando el mismo marca Chevrolet, modelo corsa, color vino tinto, por lo que a su vez se le indico que se montara en la unidad patrullera con la finalidad de realizar un recorrido por la zona, en ese momento avistamos un vehículo con similares características las aportadas por el ciudadano, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, por lo que se origino una persecución la cual finalizo en la calle el canal en el sector 02, el conductor al verse cercado por la comisión detuvo el vehículo para luego descender del mismo, y salir corriendo para la parte boscosa de dicho canal el cual pudo burlar la comisión policial, igualmente su pareja, la cual no pudo salir del vehículo quedando atrapada en el mismo, por lo que la comisión policial tomando las previsiones de seguridad, se acerco al vehículo en mención, a fin de decirle a la ciudadana que se encontraba dentro del mismo que descendiera para realizarle el respectivo chequeo, donde la misma quedo identificada como Tibayre Yuruby del Carmen, así mismo quedo identificado el vehículo recuperado como marca chevrolet, modelo corsa, color vino tinto, año 2001, posteriormente al traslado de la ciudadana a la sede de la comisaria, se procedió a introducirse una comisión a la zona boscosa a fin de lograr con la captura del otro ciudadano implicado en el robo, siendo infructuosa la búsqueda, posteriormente en virtud de lo sucedido, se procedió a realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a la ciudadana aprehendida.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, en contra de la ciudadana de autos; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la ciudadana TIBAYRE YURUBI DEL CARMEN expuso: “yo no tengo nada que ver con eso, yo no me monte en el taxi con ninguna pareja, yo estaba parada y llegaron los policías, me comenzaron a decir que yo era la que cometió el delito, me pusieron las esposas, me comenzaron a golpear en la comisaría, los funcionarios me comenzaron amenazar, solicito se dije un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG DORANGELA CARRIZALEZ Expuso: “Invoco la presunción de inocencia, mi representada no tiene ningún antecedente penal, solicito una medicatura forense y una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho, aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de la imputada supra identificada en la presunción de su autoría o participación en el hecho y en razón a lo apartado por la victima según la denuncia y lo expuesto en actas procesales, donde se evidencia que presuntamente se origino una persecución entre los ciudadanos que habían originado el robo y la comisión policial, donde se evidencia claramente que existe el Peligro de fuga por parte de la ciudadana de autos, en la presente investigación; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de la Imputada, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que la imputada supra identificada pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; CUARTO; se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada TIBAYRE YURUBI DEL CARMEN, Supra identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON” Anexo Femenino. SEXTO; Se Acuerda Realizar Medicatura Forense a la ciudadana TIBAYRE YURUBI DEL CARMEN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Se Acuerdo Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Martes 14 de Abril de 2009, a las 10:00 Horas de la Mañana en la sede del Palacio de Justicia. Así se decide. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.062, -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.847-09