REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.858/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILAIDA BARRIOS
IMPUTADO: MIGUEL PEREZ DIAZ
DEFENSOR: ABG. DORANGELA CARRIZALEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILAIDA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MIGUEL PEREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.437.188, residenciado en Barrio Araguita, callejón Ayacucho casa nro. 16, araguita, Villa de Cura Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de Villa de Cura, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Edgar Mogollón, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día 03-04-09, se encontraba en labores de patrullaje por la calle principal Araguita, en el sector el calvario de villa de cura, lográndose avistar a un ciudadano en actitud sospecho a quien se le dio la voz de alto, posteriormente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y a realizar el respectivo inspección corporal, quedando en tal sentido el ciudadano identificado como Miguel Antonio Pérez Díaz, quien vestía para el momento Pantalón jeans azul y dos franelas, una de color gris con un puma rojo y la otra azul con negro y rojo, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de Sesenta y Siete (67) envoltorios de pequeño tamaño de color blanco elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga (Cocaína), para un peso aproximado de 3,60 gramos, en virtud de ello, se procedió a su detención y traslado a la sede de la comisaria, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano MIGUEL PEREZ DIAZ “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. DORANGELA CARRIZALEZ expuso: “esta defensa solicita se le tramite un examen toxicológico, por cuanto mi defendido se considera un enfermo de droga, esta defensa no comparte el criterio del Ministerio Publico, por lo que solicito una medida Cautelar menos gravosa, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como son Sesenta y Siete (67) envoltorios de pequeño tamaño de color blanco elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga (Cocaína), para un peso aproximado de 3,60 gramos; configurándose así la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL PEREZ DIAZ (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. QUINTO; se ordena realizar Exámenes Medico Legales al ciudadano MIGUEL PEREZ DIAZ, Supra identificado, para el día Marte 07 de Abril del año 2009. Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro. 063
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.858-09