REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.865/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILAIDA BARRIOS
IMPUTADO: SANDY ANTONIO PEÑA
DEFENSOR: ABG. ROMULO SAA
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILAIDA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado SANDY ANTONIO PEÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.343.389, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle constitución, n° 31, Maracay estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria de Paraparal, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Miguel Barrios, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la Mañana, del día 04-04-09, me encontraba en labores de patrullaje por el barrio Rio Blanco, a fin de evitar colas que se hace en la avenida Generalísimo de Francisco de Miranda y a la altura del puente de la Zona antes mencionada, aviste a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean color gris, franela color negra y gorra color amarilla, quien al ver la unidad policial tomo una actitud nerviosa, por lo que se procede a darle la voz de alto queriendo el mismo salir corriendo, posteriormente se procede a identificarnos como funcionarios policiales y solicitarle su identificación y realizarle la respectiva inspección corporal, presentando el mismo resistencia, incautándosele Dos Envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia vegetal presunta droga (Marihuana), en tal sentido se procede a su detención y traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificado como Sandy Antonio Peña Zambrano, en virtud de lo sucedido se procede a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y poner a su disposición al mencionado ciudadano aprehendido.
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, en virtud de que el ciudadano de autos tiene record de presentaciones, y aunado a que el mismo incumplió la medida Cautelar impuesta, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano SANDY ANTONIO PEÑA “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. ROMULO SAA expuso: “Solicito que se le otorgue una libertad plena, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción, para demostrar la participación de mi defendido, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como son Dos Envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia vegetal presunta droga (Marihuana); configurándose así la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aunado a ello, se evidencia en actas, que el mencionado ciudadano de autos presenta registros Procesales, donde se evidencia que se le ha otorgado tres Medidas cautelares de libertad una en fecha 16-08-2008, por ante el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, otra en fecha 22-12-2008, por ante el Tribunal de Violencia sobre la Mujer y otra en fecha 27-02-2009, ante el Tribunal 9° de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SANDY ANTONIO PEÑA (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido “ALAYON”. QUINTO; Se Niega la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro. 063
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.865-09