REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 05 de Abril de 2009.
197° y 150°
CAUSA N°: 6C-20. 867/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2°: ABG. GIANNA PARRA
IMPUTADO: JEAN CARLOS DIAZ
MALYURI TORRES Y
ANA BELLENOTE
DEFENSOR: ABG. RAFAEL EDUARDO AGUIRRE,
ABG. DORANGELA CARRIZALEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. GIANNA PARRA Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JEAN CARLOS DIAZ, MALYURI TORRES Y ANA BELLENOTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.896.346, V-20.895.522 Y V-11.663.632; residenciados el primero en Calle norte, casa nro 61, la carrizalera, Palo Negro estado Aragua, el segundo , residenciada, calle norte, nro 61, la Carrizalera, Palo Negro estado Aragua y el ultimo en en calle 4, nro 102, Palo negro, la Carrizalera, estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y se decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, curte en el folio 02, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de San Jacinto, donde el funcionario Wilfreddy Moreno expone, que encontrándome en labores de patrullaje, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por la avenida Bolívar adyacente al Obelisco, cuando recibimos llamado vía radiofónica, indicándonos que nos trasladáramos hasta el centro comercial el Global, donde presuntamente se encontraba unos ciudadanos robando en la farmacia farma ahorro, por lo que nos trasladamos al lugar indicado a fin de verificar la información suministrada, donde una vez en el lugar se entrevistaron con el encargado del negocio ciudadana Jessica Carolina Ayala Algarín, quien informo; que fueron aprehendidos tres ciudadanos entre ellos dos femeninas hurtando mercancía comestible (Chocolates) de los pasillos del mencionado comercio y que los mismos se encontraban en el cuarto de seguridad del mencionado comercio entregándonos a los ciudadanos y la mercancía hurtada, en tal sentido se procede a realizar la respectiva aprehensión de los ciudadanos y trasladarlos hasta la sede de la comisaria donde quedaron identificado como Jean Carlos Alberto Díaz Pereira, Malyuri Alejandra Torres y Ana Antonia Ballenote García; quien se encontraba en compañía de su hija de 3 años de edad; Igualmente la mercancía decomisada quedando descrita como Siete (7) cajas de chocolate SAVOY con leche de 30 gramos mas tres unidades de la misma caja de chocolate Cri Cri de 123 gramos, mas dos unidades de la misma caja de Toronto Clásico y dos cepillos dentales, en virtud de lo sucedido se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a los sujetos aprehendidos. 2) Denuncia Común: cursante en el folio 11, donde la ciudadana Jessica Carolina Ayala Alcarin, manifestó; “Es el caso que yo me encontraba en las instalaciones de la oficina de la farmacia Farma Ahorro, ubicada en el barrio independencia avenida bolívar centro comercial el Global, locales 7, 8 y 9, donde laboro como encargada de la farmacia, cuando me indico una de las cajeras de nombre Siria Blanco, que había avistado a tres ciudadanos y entre ellos dos mujeres, hurtando cajas de chocolate en los pasillos de la farmacia, en ese momento Salí yo y fui directamente a donde se encontraba el vigilante del centro comercial, informándome que iba a buscar a un compañero y se trasladaría a la farmacia, regresando nuevamente a la farmacia, informándome la cajera que los sujetos se habían percatado de que habían salido a buscar a seguridad y sacaron rápidamente todo lo que habían introducido en los bolsos, por lo que me traslade a las oficinas de seguridad a buscar los videos de grabación de las cámaras evidenciándose todo lo que los ciudadanos pretendían hacer, efectuándole llamado a mi jefe quien se encontraba en caracas, quien me indico que me trasladara a la comisaria a formular denuncia, llevando todo lo que los ciudadanos pretendían hurtar, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos en contra de los ciudadanos Antes Mencionados como Hurto Agravado En Grado de frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, del Código Penal; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, en contra de los supra identificados ciudadanos, dejándose constancia que la ciudadana ANA BELLENOTE, presenta antecedentes procesales, es todo; Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, quien manifestó “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana MALYURI TORRES quien manifestó; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana ANA BELLENOTE quien manifestó; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG DORANGELA CARRIZALEZ quien expuso: “no existe testigos del procedimiento, mis defendidos no tienen antecedentes penales y solicito una medida menos gravosa, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa de la imputada Ana Bellenote, ABG. RAFAEL EDUARDO AGUIRRE, quien manifestó “solicito al Tribunal una medida menos gravosa, por cuanto no hay testigos en el procedimientos, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho, aunado a la declaraciones aportadas por las víctimas, el daño social y económico causado al mismo, evidenciándose de igual manera, que ciertamente fueron avistados al momento en que pretendían sustraer objetos de la farmacia en mención, siendo aprehendidos al momento por el clamor público, y que la propia víctima logro su aprehensión. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal; en virtud de ello, tomando en consideración los objetos incautados, así como la declaración de la víctima, así como los antecedentes penales que presenta el imputado de autos y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina al imputado supra identificado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, que se encuentran presente tanto el Peligro de Fuga y el de Obstaculización por parte del imputado de marras, así como por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el mencionado imputado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8°, del Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN CARLOS DIAZ, MALYURI TORRES Y ANA BELLENOTE, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG.LUIS VERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro . -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.867-09