REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.877/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILAIDA BARRIOS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SALVATIERRA
DEFENSOR: ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILAIDA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JOSE GREGORIO SALVATIERRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.446.519, residenciado en Calle Bolívar, n° 17, San Mateo estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de San Mateo, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Javier López, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 03-04-09, encontrándome en labores de servicio en la sede de la comisaria, recibí llamado telefónica indicándome que en la avenida Bolívar, específicamente frente a la escuela Antonio Ricaurte, se encontraba un ciudadano en bermuda roja y chemise color azul distribuyendo droga, en vista de la información suministrada, procedí a trasladarme en una comisión policial a la dirección indicada, donde una vez en la misma, se avisto al ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mantuvo una actitud nerviosa tratando de huir, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso dirigiéndose hacia su residencia ubicada al frente de la escuela, por lo que previa identificación como funcionarios, se procedí a la detención del mismo, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal al ciudadano que vestía para el momento chemise color azul claro y cuello blanco y short tipo bermuda color negro, incautándosele en su poder específicamente en el bolsillo derecho una bolsa negra de material sintético, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de sustancia polvorosa color blanco presunta droga, para un peso aproximado de 4,3 gramos; igualmente Diez (10) envoltorios de pequeño tamaño elaborados en material sintético, contentivos en su interior de sustancia polvorosa, color blanco presunta droga, para un peso aproximado de 3.3 gramos; de igual manera, en el mismo bolsillo se le incauto Treinta y Cinco (35) Bolívares Fuertes, en billetes de diferentes denominaciones; seguidamente y en vista de lo sucedido se procede a su detención y traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificado como José Gregorio Salvatierra, posteriormente se procede a realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano detenido.
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano JOSE GREGORIO SALVATIERRA “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ expuso: “Desestimo la calificación de la vindicta, se necesita para este procedimiento la presencia de dos testigos, el vive en frente del lugar de la detención, en frente de la escuela donde hay clases diurna y nocturna, los funcionarios no tienen testigos, los funcionarios entraron a su caso y le robaron sus prestaciones que acababa de cobrar, solicito la nulidad de la actas y una libertad plena, existe una simulación de hecho punible por los funcionarios, en caso contrario solicito una Medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de sus ordinales, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador como PUNTO PREVIO, Declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizo por la defensa, por considerar quien aquí decide que se han salvaguardado los derechos y Garantías constitucionales del ciudadano de Autos, no evidenciándose violación alguna de sus derechos Constitucionales, todos enmarcados dentro del Debido proceso y la tutela Judicial Efectiva; Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como son una bolsa negra de material sintético, contentiva en su interior de Un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de sustancia polvorosa color blanco presunta droga, para un peso aproximado de 4,3 gramos; Diez (10) envoltorios de pequeño tamaño elaborados en material sintético, contentivos en su interior de sustancia polvorosa, color blanco presunta droga, para un peso aproximado de 3.3 gramos; y la cantidad de Treinta y Cinco (35) Bolívares Fuertes, en billetes de diferentes denominaciones; configurándose así la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como PUNTO PREVIO, se Declara Sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones solicitadas por la defensa, Igualmente se decreta Sin Lugar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertas Igualmente solicitada. SEGUNDO: se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO SALVATIERRA (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de atención al Detenido “ALAYON”. Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS VERDE
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro. 069
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.877-09