REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20. 879/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: GREISY CARINA GOMEZ APONTE
DEFENSOR: ABG. JORGE GONZALEZ
ABG. RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada GREISY CARINA GOMEZ APONTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.112.324, residenciado en Barrio los apamates, calle Tamanaco, Nro 65, Palo Negro, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Palo Negro, donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, momentos en el que el funcionario Berli Carreño, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, del día 03-04-09, por la calle Bolívar, cuando reciben llamada radiofónica, donde indican que presuntamente según llamada anónima recibida en la comisaria, que en el sector los Apamates, calle Tamanaco, residencia N° 65, unos ciudadanos tenían en su poder a una ciudadana quien presuntamente en compañía de otros ciudadanos los habían despojado de cierta cantidad de dinero, por lo que en vista de tal información, se traslado la comisión policial al lugar indicado, una vez en el mismo, se corroboro la información suministrada, donde ciertamente se encontraba un ciudadano quien se identifico como Yamin Zerpa Miguel Ángel, el mismo tenía en su poder a una ciudadana manifestando a la comisión policial que esta ciudadana en compañía de otro ciudadano lo habían despojado de la cantidad de 150 Bolívares fuertes, producto de su trabajo como taxista, de los cuales le había retornado la cantidad de 90 Bolívares fuertes, seguidamente hace entrega de la ciudadana antes mencionada, quien una vez en manos de la comisión policial se procede a su detención identificándose la misma como Greisy Karina Gómez Aponte, siendo la misma trasladada hasta la sede de la comisaria, igualmente el ciudadano denunciante consigno la cantidad incautada a la misma de 90 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, igualmente se le indico al ciudadano que se trasladara a la sede de la comisaria a fin de exponer denuncia, posteriormente, se procedió a realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a la ciudadana aprehendida. 2) Denuncia Común; Cursante en el folio 6, donde el ciudadano Yamin Zerpa Miguel Ángel, manifestó; “Es el caso que el día de hoy, aproximadamente a las 09:40 Horas de la noche, me encontraba por la Intercomunal específicamente frente a Macro cuando dos ciudadanos una dama de contextura delgada, estatura baja cabello negro rizado, quien vestía pantalón blue jeans franela color amarillo y un ciudadano de estatura alta, contextura delgado, piel blanca, quien tenía unos sarcillos en las orejas y quien vestía chemise color roja y pantalón blue jeans, la muchacha me para y me pregunta que cuanto les cobraba hasta palo negro, le dijo que 30 bolívares, y el muchacho me dice que sin agarraba 25 y les dije que si, al momento de llegar a Palo Negro, en sector desconocido, el muchacho me tomo por el cuello diciéndome “Dame los riales si no quieres que te vuele los sesos”; por lo que le entregue la cantidad de 150 Bolívares, luego me quitaron la llave del carro y la tiraron más adelante, ellos salieron corriendo, los seguí corriendo detrás de ellos, en eso iba pasando otro taxi a quien le pedí la cola para seguirlos hasta donde se metieron, en eso salió una muchacha a quien le pregunte quien era ella y me dijo que era la hermana de la muchacha, y le dije que ella me había robado con un muchacho que andaba con ella, por lo que se metió a la parte interna de la casa, para luego salir en compañía de la hermana quien me hace entrega de la cantidad de 90 Bolívares Fuertes, a lo que le dije que faltaba dinero, respondiendo la misma que eso era lo que le había dado, luego el otro taxista quien me prestó ayuda, llamo a la policía, quienes se presentaron llevándose a la muchacha detenida al comando de palo Negro y los acompañe para formular la presente denuncia, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Genérico, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de la ciudadana de autos; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la ciudadana GREISY CARINA GOMEZ APONTE expuso: “Yo me entrababa en Turmero, en casa de una amiga, Salí a la autopista a esperar carro, se me acerco un muchacho con buen porte y me dice que no pasa autobús, el me dije para agarrar un taxi entre los dos, nos montamos en el taxi, él le pidió al taxista que se parara en una licorería, y me ofreció cerveza yo le dije que no, de repente cerca de mi casa escuche que le estaba diciendo que era un atraco, yo salgo corriendo, el taxista salió corriendo y me agarro en mi casa, yo le dije que yo le daba el dinero en mi casa, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG JORGE GONZALEZ Expuso: “Me opongo a la calificación Fiscal, estamos al inicio de las investigaciones, mi defendido no tiene antecedentes penales, nunca se ha visto implicada en este tipo de hechos delictivos, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito una medida menos gravosa, solicito sea fijado un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho, aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de la imputada supra identificada en la presunción de su autoría o participación en el hecho y en razón a lo apartado por la victima según la denuncia y lo expuesto en actas procesales, donde se evidencia que presuntamente se origino una persecución entre la víctima y la ciudadana que habían originado el robo siguiéndola el mismo hasta su residencia, y haciendo la misma entrega de la cantidad de 90 Bolívares a la víctima, donde se evidencia claramente que existe el Peligro de fuga por parte de la ciudadana de autos, en la presente investigación; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de la Imputada, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de Robo Genérico, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a la imputada en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que la imputada supra identificada pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO GENRICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; CUARTO; se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada GREISY CARINA GOMEZ APONTE, Supra identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON” Anexo Femenino. SEXTO: Se Acuerdo Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Martes 14 de Abril de 2009, a las 09:00 Horas de la Mañana en la sede del Palacio de Justicia. Así se decide. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.061, -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.879-09