REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20. 880/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: JOSEPH MARTINEZ
EDGAR RAFAEL AGRAZ LINAREZ Y
JEAN PIERRE PAREDES DIAZ
DEFENSOR: ABG. DORANGELA CARRIZALEZ
VICTIMA: MORENO SALCEDO SERGIO MAURICIO
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados YOSEPH ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ, EDGAR RAFAEL AGRAZ LINAREZ, JEAN PIERRE PAREDES DIAZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.759.833, V-20.066.533 y V-17.246.802, Respectivamente, residenciados el primero en urbanización casona I, calle 4, casa nro 2, Maracay Estado Aragua, el segundo en alle Guasón, nro 22, Turmero estado Aragua; y el ultimo en urbanización casona I, calle 6, casa nro 43, Intercomunal, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de palo Negro, donde se evidencia la aprehension de los ciudadanos de autos, momento en que el funcionarioBerli Carreño, encontrándose en labores de supervicion, aproximadamente a las 05:00 horas de la Mañana, del día 04-04-09, por la via paramaconi, cuando se recibio reporte via radio fonica, indicando sobre un Vehiculo Daewwo color blanco tipo taxi, el cual habia sido hurtado en la jurisdiccion de turmero, por lo que se realizo un recorrido por la referida calle paramaconi, logrando avistar un vehiculo estacionado en la bomba de gasolina “La Coromoto”, el cual tiena la rotulacion de “Taxis Alexis Piñonal”, con el N° 16, de color blanco, cuyo alrededor se encontraban tres ciudadanos ingiriendo bebidas alcoholicas, por lo que se procedio a acercarnos al vehiculo en mencion por cuanto sus caracteristicas se asimilaban a las aportadas, por lo que se le dio la vos de alto procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, y posteriormente se procedio a trasladar a los ciudadanos en mencion hasta la sede de la comisaria en donde quedaron identificado comoEdgar Rafael Agraz Linarez, Martinez Ramirez Joseph y Sampier Paredes Jose, igualmente quedo descrito el vehiculo como marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, no siendo posible la verificacion de los seriales de carroceria y de motor ya que el vehiculo en mencion presenta desperfectos, en base a ello, se procede a realizar la detencion de los ciudadanos de autos y posteriormente a realizar llamado a la fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposcion a los ciudadanos aprehendidos.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, en contra de los supra mencionados ciudadanos; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido, se deja constancia de la presencia de la victima quien se identifico como SERGIO MORENO SALCEDO, quien manifesto; “Los muchachos aquí, se montaron y me encañonaron, me trasladaron hacia la Julia, me amarraron contra un arbol, me despojaron de mi vehiculo, me quitaron todo el dinero que tenia, yo reconozco a estas tres personas como las que me robaron, y me amarraron, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se da la palabra al ciudadano YOSEPH ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ quien expuso: “Yo estaba en casa de mi familia en Palo negro, llegaron unos funcionarios y nos llevaron a la comisaría, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano EDGAR RAFAEL AGRAZ LINAREZ, quien manifesto; Estabamos parados en una bomba en palo negro, llegaron unos funcionarios y nos acusaron a nosotros, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano JEAN PIERRE PAREDES DIAZ, quien manifesto “estábamos tomando a la altura de una encrucijada de palo negro, donde esta la pollera, el taxi estaba ahí, llegaron unos funcionarios e hicieron el procedimiento, los hechos no fueron asì, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG DORANGELA CARRIZALEZ Expuso: “Invoco la presunción de inocencia, no hay testigos del procedimiento, y el arma no es incautada, hago del conocimiento del Tribunal, que los mismos son estudiantes, solicito una medida cautelar menos gravosas, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho, aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho y en razón a lo apartado por la victima en este acto, donde la misma manifiesta que ciertamente fueron los ciudadanos de autos quienes lo despojaron de su vehiculo bajo amenaza de muerte, manifestando asi mismo reconocerlos expresamente a los tres ciudadanos, es por lo que se determina su aprehencion como flagrante; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; CUARTO; se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YOSEPH ANTONIO MARTINEZ RAMIREZ, EDGAR RAFAEL AGRAZ LINAREZ, JEAN PIERRE PAREDES DIAZ, Supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.060, -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.847-09