REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Abril de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20. 881/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2°: ABG. GIANNA PARRA
IMPUTADO: MELVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ Y
LABRADOR DELGADO MARWINSON JOHANDRYS
DEFENSOR: ABG. ROMULO SAA
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. GIANNA PARRA Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados MELVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ Y MARWINSON JOHANDRYS LABRADOR DELGADO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.684.674 y V-20.893.212, residenciado en sector el Triunfo, calle principal, N° 32, San Vicente estado Aragua y el segundo en, CALLE CAPITAN SAN FRANES, CASA NRO 03, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Maracay Centro, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, momentos en el que el funcionario Luis Ascanio, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, del día 03-04-09, por la avenida Constitución cruce con calle Vargas frente a residencias “Los Mangos”, del centro de la ciudad, cuando se presento un ciudadano que tripulaba una camioneta marca Toyota, modelo Meru color rojo, quien se identifico como Rigoberto Luis Contreras Rojas, indicando que hace pocos minutos fue víctima de un robo por parte de cinco sujetos desconocidos, los cuales tripulaban en un vehículo Chevrolet color negro, por lo que se procede a realizar un recorrido por la zona con las seguridades del caso, y se observa a pocos metros del lugar un vehículo con similares características a las aportadas, por lo que se procede a darle la vos de alto, y posteriormente se procede a realizar la respectiva inspección corporal, donde quedaron los ciudadanos identificados como Melvin Estivens Ortiz López y Marwison Yohandri Labrador Delgado, a quienes se procedió a su detención y traslado a la sede de la comisaria igualmente quedo descrito el vehículo como Marca chevrolet modelo chevette color negro, 2 puertas, no encontrando en su interior ningún objeto de interés criminalística, posteriormente se procede a realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a los ciudadanos aprehendidos. 2) Denuncia Común; Cursante en el folio 5, donde el ciudadano Rohoberto Luis Contreras Rojas, manifestó; “El día de hoy, aproximadamente a las 10:30 Horas de la noche, me encontraba por la calle paz cruce con calle Soublete a bordo de mi vehículo marca Toyota Meru de color rojo, en compañía de mi novia de nombre Marisel Pérez, cuando nos paramos en la intercepción antes mencionada y llegan cinco individuos portando uno de ellos arma de fuego 9 mm, y con ellas amenazándonos de muerte mientras los otros sujetos nos despojaron de nuestras pertenencias y dinero en efectivo de la cantidad de 1000 Dólares, 5000 Bolívares Fuertes en efectivo, 4000 Bolívares pertenecientes a mi novia, (2) teléfonos celulares blackberri valorados en 1140 Bolívares fuertes cada uno, un (1) anillo de graduación de mi novia, mi cartera con mis documentos personales posteriormente salieron huyendo los cinco hombres en un vehículo chevrolet chevette color negro en dirección hacia los mangos, yo los seguí en mi vehículo hasta esa zona del centro ellos tomaron la acción deteniendo el vehículo mas adelante, logrando capturar a dos de ellos, es todo. 3) Acta de Entrevista; cursante en el folio 6, donde la ciudadana Mariseg Pérez, manifestó; “Es el caso que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, me encontraba frente a deportes “Tinino”, en el centro de Maracay, en compañía de mi novio Robert, el estaba en su carro y yo en el mío, cuando de manera sorpresiva llegaron tres sujetos donde uno de ellos se me encimo y empezó a quitarme mis pertenencias y joyas que tenia encima, luego el hombre reviso la guantera de mi carro sacando el efectivo que tenia, la cantidad aproximada de 3000 Bolívares Fuertes, quitándome además mi anillo de graduación y mi teléfono celular blackberry modelo 8100 valorado en 3000 bolívares fuertes, no conforme lo que se habían llevado, apagaron mi carro y se llevaron las llaves, al mismo tiempo otros sujetos revisaban el carro de mi novio y le quitaban sus pertenencias, el dinero que nos quitaron es producto de las cobranzas realizadas en mi día de trabajo, es todo”
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano de autos; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano MELVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ expuso: “estaba por la avenida Vargas, en frente de los tribunales, y llego una comisión nos dejo detenidos, es todo”. Acto seguido, en relación al ciudadano MARWINSON JOHANDRYS LABRADOR DELGADO, la Juez ordena al alguacil de sala proceda trasladar al imputado supra mencionado, a la celda por cuanto en este acto de decreta la declinatoria de competencia a la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Acto seguido, la defensa, ABG ROMULO SAA Expuso: “No existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido el ciudadano MELVIM ESTIVENS ORTIZ LOPEZ en el delito que se investiga, existe incongruencia entre las actas policiales y lo declarado por las víctimas, por otra parte, consigno al tribunal original de la partida de nacimiento y cédula de identidad a los fines que se constate que el ciudadano LABRADOR DELGADO MARWINSON es adolescente, solicito una medida menos gravosa para el ciudadano MELVIN ORTIZ, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador como PUNTO PREVIO y En vista que el ciudadano LABRADOR DELGADO MARWINSON JOHANDRY es adolescente, tal como se constata en su partida de nacimiento y cédula de identidad consignada en este acto y revisadas, este Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal declinar la competencia a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial penal, del ciudadano LABRADOR DELGADO MARWINSON JOHANDRY, a los fines de que se le realice al mismo la correspondiente Audiencia especial de Presentación; en consecuencia, se ordena sacar copias certificadas de la presente causa a los fines de que se remitan al Tribunal de la sección de Adolescente correspondiente para que se realice la misma.
Por Otra parte, en relación al ciudadano MELVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho, aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho y en razón a lo apartado por la victima según la denuncia y lo expuesto en actas procesales, donde se evidencia que presuntamente se origino una persecución entre la víctima y el ciudadano que habían originado el robo siguiéndolo el mismo hasta lograr su captura, siendo igualmente identificado en actas procesales por la victima como la persona que estuvo involucrada en la comisión del hecho delictivo, evidenciando así existen el Peligro de fuga por parte del ciudadano de autos, en la presente investigación; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a la imputada en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que la imputada supra identificada pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA
Como PUNTO PREVIO: Se Decreta DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano LABRADOR DELGADO MARWINSON JOHANDRY, a los fines de que se le realice al mismo la correspondiente Audiencia Especial de Presentación; por cuanto se evidencia en este acto y tal como se constata en su partida de nacimiento y cédula de identidad que el mencionado ciudadano es menor de edad; en consecuencia, se ordena sacar copias certificadas de la presente causa a los fines de que se remitan al Tribunal de la sección de Adolescente correspondiente para que se realice la respectiva Audiencia; PRIMERO: en Razón al ciudadano MELVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; CUARTO; se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MELVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ, Supra identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON” Anexo Femenino. SEXTO: Se Acuerdo Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Lunes 13 de Abril de 2009, a las 11:00 Horas de la Mañana en la sede del Palacio de Justicia. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Comisaria Maracay Centro, a los fines que mantenga al detenido LABRADOR DELGADO MARWINSON JOHANDRY y sea trasladado con las seguridades del caso y sin falta alguna el día de mañana SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 am), y sea puesto a la orden del tribunal correspondiente. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS VERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.070, -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.881-09