REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 07 de Abril de 2009
198º y 150º
Causa Nro. 6C-19.389/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
ACUSADO: JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON Y WUILINTON LOZANO SANCHEZ, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V-16.345.341 y V-20.693.384, residenciados el primero en Barrio Bella Vista, sector la Cabaña, calle 5 de Julio casa N° 51 Cagua estado Aragua; y el segundo en Barrio Bella Vista calle 19 de abril, casa N° 28, Cagua, Estado Aragua
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. PAUL CABALLERO,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. SIRIA LAW;
NARRACIÓN
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 7 de Abril de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien cambia en este acto la calificación jurídica, en virtud de que no se le consiguió objeto alguno al momento de la aprehensión, en consecuencia acusa al imputado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en concordancia con el articulo 80 todos del código Penal; en cuanto al imputado WUILINTON LOZANO SANCHEZ, califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así mismo ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación subsana, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso a los Acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON, quien manifestó “Admito los hechos de que se me acusa, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al acusado WUILINTON LOZANO SANCHEZ quien manifestó “Admito los hechos de que se me acusa, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. PAUL CABALLERO, expuso, “Oído el cambio de calificación realizado por la representación fiscal y en virtud de lo manifestado por mis defendidos en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se les imponga en este acto la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de que comparezcan a ejecución en libertad, es todo”
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
De la revisión del expediente y oído el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que la conducta desplegada por los Acusados JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON Y WUILINTON LOZANO SANCHEZ, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en concordancia con el articulo 80 todos del código Penal en contra del acusado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON; y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en contra del acusado WUILINTON LOZANO SANCHEZ, por cuanto se puede evidenciar que en la comisión del mismo, no logro incautarse objeto criminalístico alguno, así como no puede determinarse si los hechos ocurrieron bajo amenaza de muerte, en base a ello, esta juzgadora procede a ADMITIR el cambio de calificación realizado por la Fiscal del Ministerio Publico, y de acuerdo a la conducta desplegada por los Acusados antes mencionados; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en su contra. Y así se decide.
En virtud del cambio de Calificación Jurídica realizado por la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en concordancia con el articulo 80 todos del código Penal en contra del acusado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON; y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en contra del acusado WUILINTON LOZANO SANCHEZ, este Tribunal impuso nuevamente a los Acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra nuevamente al acusado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON, quien manifestó “Oído el cambio de calificación y en conversación con mi abogado, Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al acusado WUILINTON LOZANO SANCHEZ quien manifestó “Admito los hechos de que se me acusa, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. PAUL CABALLERO, expuso, “Oído el cambio de calificación realizado por la representación fiscal y en virtud de lo manifestado por mis defendidos en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se les imponga en este acto la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de que comparezcan a ejecución en libertad, es todo”
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez advertido el cambio en la calificación, y oída la declaración de los acusados de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole a los Acusados JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON Y WUILINTON LOZANO SANCHEZ, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y los Acusados prenombrados expusieron, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..
Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 16 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, salio una unidad de trasnporte publico de la empresa Caicara del Terminal de pasajeros de San Juan de los Morros con destino a la ciudada de Valencia, cuando se desplazaba por la carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, especificamente a la altura del sector Casa Blanca, los funcionarios adscritos a la comisaria cagua-Tamborito, recibieron un llamado por el radio transmisor por parte del inspector Sandoval Carlos, indicando que una unidad colectiva que venía sentido cagua, por lo que procedí a trasladarme a verificar dicha información, una vez en el lugar, pude constatar que efectivamente, 15 personas quienes viajaban en la unidad colectiva, tenían a dos (02) ciudadanos tendidos en la carretera, los cuales estaban heridos por arma de fuego a la altura de las piernas; en el sitio se encontraba un efectivo militar quien quedo identificado como Navas García Luis Gilberto, quien relato los hechos de la siguiente manera ““Es el caso que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana me dispuse a tomar un autobús en el terminal de san Juan de los morros, con sentido hacia la ciudad de valencia, y me senté en el puesto detrás del chofer, el autobús arranco, y me quede dormido, al cabo de un rato sentí dos golpes, en la pierna derecha, por parte de un sujeto de piel blanca, contextura delgada, quien vestía chemise color blanca y de rayas y un blue jean quien me tenia apuntado con un revolver canon corto, manifestándome el mismo “Chamo estas fichado, se que eres militar dame todo que te voy a matar”, por lo que procedí a entregarle mis pertenencias, y en un momento en lo que logre agarrarlo por sorpresa se produjo un forcejeo por parte de los dos, donde se fueron dos tiros logrando herir al sujeto en dos oportunidades, en la pierna derecha, en ese momento, le hizo llamado a su compañero quien de inmediato se me vino encima, viéndome en la imperiosa necesidad de dispararle en la pierna izquierda, con la misma arma con la finalidad de inmovilizarlo, para resguardar mi integridad física, en eso momento algunos de los pasajeros se fueron encima de los sujetos y comenzaron a golpearlos hasta bajarlos de la unidad colectiva, y les quitaron todas las pertenencias que habían robado, de pronto se presento una unidad policial, tomando el control de la situación, ya que los mismos querían lincharlo”, posteriormente se procedió al resguardo del arma de fuego identificada como tipo revolver, canon corto, igualmente se les indico a los ciudadanos que se trasladaran a la comisaría de cagua a fin de rendir las respectivas entrevista, y de inmediato se procedió a trasladar a los dos ciudadanos heridos al Hospital José María Vargas de esta localidad, donde fueron atendidos recibiendo los primeros auxilios y quedando identificados como León Rodríguez Junior Gustavo y Lozano Sánchez Wuilinton, presentando este ultimo tres heridas de arma de fuego, una en el muslo izquierdo, una en el miembro inferior izquierdo y una en el muslo derecho, posteriormente se procedió a notificar al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y a la aprehensión de los ciudadanos de autos donde se nos indico que se quedaran los ciudadanos bajo custodia policial.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON Y WUILINTON LOZANO SANCHEZ (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON, quien es acusado por los delitos de ROBO agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, cuyos extremos son de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima de Diez (10) Años; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyos extremos son de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, igualmente se toma la mínima de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Ejusdem, quedando la misma en Tres (03) años, posteriormente, en virtud de que el acusado supra mencionado admitió los hechos, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando la misma en UN (01) Año y SEIS(06) meses de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sumado este a la Pena de Diez (10) años por el delito de ROBO AGRAVADO, quedando en su totalidad en ONCE (11) años y SEIS (06) mese de prisión, a los cuales se procede a rebajar un tercio en virtud de la frustración, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y como el mencionado imputado admitió los hechos, se rebaja de un tercio a la pana en virtud de que no hubo violencia en la ejecución del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente antes identificado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión.
Por otra parte, en relación al imputado WUILINTON LOZANO SANCHEZ, quien es acusado por el delito de ROBO agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, cuyos extremos son de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima de Diez (10) Años; en virtud de que el acusado supra mencionado es menor de 21 años de edad, posteriormente, se procede a rebajar un tercio de la pena, en virtud de la frustración, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y siendo que el precitado acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en un Tercio, en razón de que hubo violencia en la ejecución del delito, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente antes identificado WUILINTON LOZANO SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, En base a todo ello, se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de Una Medida cautelar Sustitutiva de libertad; y en consecuencia se Decreta, MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los supra mencionados acusados, de conformidad con lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 22° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON Y WUILINTON LOZANO SANCHEZ (antes identificados), realizando un cambio de calificación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en concordancia con el articulo 80 todos del código Penal en contra del acusado JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON; y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en contra del acusado WUILINTON LOZANO SANCHEZ; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano JUNIOR GUSTAVO ACOSTA LEON, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión; y al Ciudadano WUILINTON LOZANO SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MES Y DIEZ (10) DIAS de prisión, pena que les corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción de los acusados supra identificados. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los supra mencionados acusados y se fija el mismo lugar de reclusión, y así se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 07 de Abril de 2009
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 07-04-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 07-04-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.389/09
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