REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 07 de Abril de 2009
198º y 150º
Causa Nro. 6C-19.541/09

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGUES;

ACUSADOS: MANUELA MARGARITA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.090.627, residenciado en Rosario de Paya, sector rio Seco, Colinas de Vallecito, calle Los Robles, casa N° 05, Turmero, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. SIMON GONZALEZ Y ABG. CLAUDIA BARRIOS

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO FERRER;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 07 de Abril de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de la ciudadana MANUELA MARGARITA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso a los Acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a la imputada MANUELA MARGARITA MARTINEZ (Supra Identificada), quien expone; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido El Defensor Privado ABG. SIMON GONZALEZ, manifestó; “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y oída la manifestación de mis defendidos en admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, igualmente solicito le sea concedido a mi defendida un cambio de sitio de reclusión, consistente en su detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, es todo.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por la Acusada MANUELA MARGARITA MARTINEZ, se encuadra en el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la conducta desplegada por la Acusados antes mencionados; es por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de la acusada de marras. Y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción de la acusada MANUELA MARGARITA MARTINEZ, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 15-01-09, siendo aproximadamente la 05:30 horas de la mañana, cuando el funcionarios Rangel ASbdelkader, adscrito a la unidad especial de perros antidrogas del cuerpo de seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, integraron comision por orden del jefe de la unidad inspector Richard Vasquez, quien recibio llamada telefonica de parte de una persona quien se identifico como miembro de la comunidad de la avenida sucre por las adyacencias del liceo Aragua, quien manifesto que frente al liceo se encontraba una casa en estado de abandono y que los habitantes de la misma comercializaban con sustancias estupefacientes y psicotropicas y que en el momento de realizar la llamada una ciudada se encontraba fuera de la casa vendiendo droga, por este motivo los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado con la finalidad de corroborar la informacion, una vez en el referido lugar los funcionarios montaron vigilancia estatica por un tiempo aproximado de una hora, una vez verificada la informacion, se procedio a la aprehension de la ciudadana, en presencia de un transeunte quien manifesto no tener inconveniente en ser testigo del procedimiento, quedando en tal sentido identificada como JUNGRY KATIUSKA TAPIA, titular de la cedula de identidad N° 9.696.068, posteriormente se realizo la respectiva inspeccion corporal a la ciudadana detendia, logrando incautarle entre su cuerpo CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTENTICO DE DIFERENTES COLORES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (MARIHUANA), Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE SUSTANCIA BLANCA (PRESUNTA COCAINA), sustancias estas que resultaron ser; NUEVE (09) GRAMOS CON DIECISEIS (16) MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, según el resultado de la experticia quimica N° 9700-064-DCF-0052-09, con fecha 20 de enero de 2009, presentado por los expertos Jesus Urasma y Elena Rivero, adscritos al laboratorio de Toxicologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de la Acusada MANUELA MARGARITA MARTINEZ (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto a la ciudadana MANUELA MARGARITA MARTINEZ (antes identificados), quien es acusada por el delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos extremos son de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, siendo que el término medio es de tres (03) años. Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación de la acusada de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, por cuanto se evidencia que la supra mencionada acusada es reicidente en la perpetración del hecho, quedando la pena en definitiva en la cantidad de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide; En tal sentido, se acuerda un MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZANDO UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a la acusada MANUELA MARGARITA MARTINEZ (antes identificada), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir en la siguiente dirección ROSARIO DE PAYA, SECTOR RIO SECO, COLINAS DE VALLECITO, CALLE LOS ROBLES, CASA N° 05, TURMERO ESTADO ARAGUA, y asi se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana MANUELA MARGARITA MARTINEZ (antes identificada), por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: CONDENA A la ciudadana MANUELA MARGARITA MARTINEZ (antes identificada)a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrada culpable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZANDO UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a la acusada MANUELA MARGARITA MARTINEZ (antes identificada), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir en la siguiente dirección ROSARIO DE PAYA, SECTOR RIO SECO, COLINAS DE VALLECITO, CALLE LOS ROBLES, CASA N° 05, TURMERO ESTADO ARAGUA; así mismo se ordena oficiar a la comisaria de Rosario de paya a los fines de que realice tres rodamientos al día, a la mencionada direccione informar al Centro penitenciario de Aragua de la decisión CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 07 de Abril de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGUES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 07-04-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 07-04-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.541/09