REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001047
PARTE ACTORA: JUAN RAMON REBOLLEDO ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, RAUL MEDINA, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, MARIA CONTRERAS MOLINA, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, IBETH RENGIFO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, MAYERLING JUNCO, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, ADRIANA LINARES, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, LUISSANDRA BELLORIN, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARYORI PARRA, RAFAEL PIÑA
PARTE DEMANDADA: CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA, S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 06 de Abril de 2009, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN RAMON REBOLLEDO ORTEGA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA, S.R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Antes de entrar este Sentenciador a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano JUAN RAMON REBOLLEDO ORTEGA, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 27 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa “CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA, S.R.L.”, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de marzo de 2009; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida empresa, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
De una revisión exhaustiva de los hechos planteados en el escrito libelar y que en principio deben tenerse por admitidos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, los cuales resultarían, junto con el derecho invocado, el fundamento de la pretensión incoada por cobro de prestaciones sociales; observa este Tribunal, que:
Al folio 01 del expediente, se indica que “… En fecha 01 de Marzo de 2005, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos… desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en la empresa “CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA, S.R.L.”, hasta el día 13 de DICIEMBRE de 2008, fecha en la fue (sic) DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE mi representado…” (Resaltado por el Tribunal).
En el mismo folio, en su parte final señala de igual forma que “… Es de hacer notar que mi representada laboró para la empresa “CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA S.R.L.”, por un tiempo de servicio de Tres (03) Años Dos Meses (02) y Doce (12) días...”.
Al folio 02 del expediente, en el cuadro inicial se observa, que se identifica a la parte actora y se señala como fecha de egreso el día “02/13/07”, asumiendo este Despacho que se trata del 13/02/2007, al cotejarlo con el cuadro relacionado con el cobro de la prestación de antigüedad; y se indica que el tiempo de servicio fue de “1 Años (sic) y Doce (12) Mese (sic) y Doce (12) días”.
Como se puede apreciar, se indica al folio dos una fecha de egreso y un tiempo de servicio distinto del señalado al folio uno del expediente donde se realiza la relación de los hechos.
Por otro lado, observa este Juzgador, al folio 04 del expediente, que se reclaman salarios caídos, conforme a providencia administrativa “265106 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2006”, lo que resulta un contrasentido, atendiendo al hecho de que, indistintamente que tomásemos como referencia cualquiera de las fechas indicadas en el escrito de demanda, como en la cual se puso termino a la relación laboral; a saber, 13 de diciembre de 2008 o 13 de febrero de 2007, mal podría haberse generado una providencia administrativa que diera lugar a la reclamación por salarios caídos con una fecha anterior, a la finalización de la relación de trabajo, como en este caso se pretende invocar, una providencia de fecha 18 de diciembre de 2006. No obstante lo anterior, este Despacho de una revisión de las pruebas aportadas a los autos, puso en evidencia que la providencia alegada no se corresponde con que cursa a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
TERCERO: Ahora bien, con vista a las incongruencias y ambigüedades, denunciadas al capítulo SEGUNDO de la presente decisión, relacionadas con la fecha de finalización de la relación de trabajo invocada, así como en cuanto al tiempo de servicio y el fundamento de la reclamación por salarios caídos; ante la imposibilidad de emitir un fallo ajustado a derecho, con la plena certeza de los hechos que han de tenerse por admitidos, debiendo propenderse a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dentro del proceso; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; mal podría este Juzgador proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto a los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, numeral 4to del artículo 123 ejusdem y así se establece.
En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el numeral 4to del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa, considera este Juzgador necesario ordenar Reposición de la causa al estado de que sea aplicado un Despacho saneador, y en este orden, sea ordenado a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se aplique un Despacho saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; y en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se ordenará librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 150.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
En esta misma fecha 16/04/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
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