REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-004388
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, en particular la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual solicita en nombre de su representada, se declare la existencia de una Unidad Económica entre las empresas CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. y SYDNEY LOVE, C.A. y en este orden se decrete la ejecución forzosa a ésta última, así como las actas levantadas por ante este Despacho, en fechas 30 de marzo de 2009 y 14 de abril de 2009, respectivamente, conforme a las cuales se celebraron actos conciliatorios en procura de poner fin al presente juicio por un medio de auto composición procesal; este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:
PRIMERO: En fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora, ciudadano JAIME NORMA VELASCO URIBE, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., demanda, que prosperó, siendo declarada con lugar, transcurridas las etapas procesales correspondientes, conforme a sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual dictamina: “… PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JAIME NORMA VELASCO URIBE,… en contra de la empresa CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. … SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. a cancelar la cantidad de … Bs. 14.570,12...”. (En cursiva por el Tribunal).
SEGUNDO: La parte demandada no procedió a dar cumplimiento voluntario al fallo, y por tanto, por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se procedió a decretar la ejecución forzosa del fallo, fijándose oportunidad para llevar a cabo la misma, no compareciendo la parte interesada, motivo por el cual se dispuso que una vez ésta lo solicitara, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la misma.
TERCERO: La parte Actora, en el escrito que da lugar a la presente incidencia, sustenta su requerimiento en cuanto a que sea declarada la unidad económica entre las empresas CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. y SYDNEY LOVE, C.A., entre otras cosas por lo siguiente:
“…en vista que la empresa demandada CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., esta fuera de servicio, es decir, sus dueños cerraron indefinidamente y es por lo que se hace imposible que el trabajador cobre sus prestaciones y demás conceptos laborales que le corresponde por derecho, debido a esto, le informo al Tribunal que se ha localizado otra empresa, perteneciente a los mismos dueños, con la misma razón social y objeto de la demandada, es decir se dedica a la venta de los mismos productos que distribuía la empresa CURIOSIDADES GRAZIA, ella se encuentra registrada con el nombre de SYDNEY LOVE, C.A., en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 1328 A. …
Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal que acuerde la existencia o declare la Unidad Económica entre las empresas,, CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. y SYDNEY LOVE, C.A., toda vez que pertenecen a un mismo dueño, distribuyen el mismo tipo de mercancías, de las mismas marcas ya que ellos son los únicos autorizados en Venezuela para distribuir tales firmas comerciales en este país, como los Relojes Alfex swiss made y las carteras y bolsos Sydney Love. Es por lo que invoco que ambas empresas conforman una Unidad Económica o solidaridad del Grupo de Empresas lo cual se evidencia de lo siguiente: Sus representantes legales en la empresa CURIOSIDADES GRAZIA,, C.A. GRECIA LEON DE FLAIFL en su carácter de única dueña de la accionada y tiene como objeto compra-, diseño, confección, comercialización y distribución de carteras, artículos y accesorios para damas y caballeros para su importación y exportación. A los fines de demostraranterior (sic) consigno copias certificadas del documento constitutivo de la empresa que anexo marcado con la letra “A”, por su parte la empresa SYDNEY LOVE, C.A. Tiene por objeto compra, diseño, confección, comercialización y distribución de carteras, artículos y accesorios para damas y caballeros para su importación y exportación y su representante legal es la ciudadana GRECIA LEON DE FLAIFL. A los fines de demostraranterior (sic) consigno copias certificadas del documento constitutivo de la empresa que anexo marcado con la letra “B”.
CUARTO: Necesario resulta, en el caso que nos ocupa, traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, por la Sala Constitucional, en el emblemático caso de TRANSPORTE SAET, S.A., principalmente en cuanto a la oportunidad, en la cual puede ser opuesta, invocada o declarada por un Tribunal, la existencia de un grupo de empresas o unidad económica; no obstante, la sentencia revise el tema vinculado a la posibilidad de que una empresa resulte condenada, en un proceso, por formar parte de una unidad económica o grupo de empresas, a pesar de no haber sido demandada en un juicio.
En lo atinente al aspecto que nos interesa resaltar del fallo, atendiendo a las características del caso que nos ocupa, señala la Sala entre otras cosas que:
“…Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…” (Resaltado y cursiva por este Tribunal).
Atendiendo a lo expresado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, criterio que comparte y hace suyo este Despacho, podemos colegir que resultaría a todas luces improcedente la petición realizada por la parte actora, en cuanto a que, en la presente etapa procesal; no habiendo sido demandada una empresa al inicio del proceso; no siendo discutida su existencia, durante el decurso del mismo; no siendo ésta empresa condenada mediante sentencia definitivamente firme; pueda ser objeto de una ejecución, mediante la declaración de la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, sin afectar en forma directa el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se establece.
En el caso que nos ocupa, la empresa contra la cual se pretende se haga efectiva la ejecución del fallo SYDNEY LOVE, C.A., no fue demandada al inicio del proceso, luego tampoco fue discutida su existencia y menos vinculada a un grupo económico durante el proceso y tampoco fue condenada en la sentencia definitivamente firme; es decir, concluido el proceso de cognición se pretende sea declara la existencia de un grupo económico y en este orden sea ejecutada, a los efectos de cumplir con las obligaciones correspondientes a la empresa demandada y condenada CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., resultando forzoso para este Despacho, declarar como en efecto será establecido en el dispositivo de la presente decisión, la improcedencia de la solicitud realizada en cuanto a que se declare la existencia de un grupo económico, en la presente etapa procesal y en este orden se proceda a la ejecución de una empresa distinta de la que fue condenada en el presente proceso, en los términos solicitados y así se establece.
En virtud de tales consideraciones, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Improcedencia de la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que se declare la existencia de una unidad económica entre las empresas CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. (Demandada en el presente proceso) y SYDNEY LOVE, C.A. y en este orden se proceda a la ejecución forzosa de ésta última, la cual no resultó condenada en el presente proceso. Todo ello en el juicio incoado por el ciudadano JAIME NORMAN VELASCO URIBE contra la empresa CURIOSIDADES GRAZIA, C.A.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA
|