REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-001234
PARTE ACTORA: NOHEMI SANCHEZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.736, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 76.601.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TE Y C 2021, C.A Y TODO CONSUMIBLE Y PC`S, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Encabeza las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009, por la abogada CLAUDIA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.601, Procuradora de Trabajadores en el Este del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadana NOHEMI SANCHEZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.736, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris2000 fijado al efecto, fue recibida el día 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en la misma fecha por el referido Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando el Tribunal el emplazamiento de la demandada, INVERSIONES TE Y C 2021, C.A Y TODO CONSUMIBLE Y PC`S, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona de los ciudadanos PABLO JARA MATUTE Y LILIANA ROSALES ARIAS, en sus caracteres de Gerente General y Gerente Administrativo; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación. Practicada la notificación en fecha 25 de marzo de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE TORRES, en los términos señalado en la diligencia fechada 26 de marzo de 2009, la cual cursa al folio 14; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 17 de abril de 2009, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la abogada CLAUDIA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 76.601, en su carácter de apoderada judicial de lA ciudadana NOHEMI SANCHEZ VELANDRIA, antes identificada; y como quiera que la demandada, INVERSIONES TE Y C 2021, C.A Y TODO CONSUMIBLE Y PC`S, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha. Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la apoderada-actora en su libelo de demanda, que en fecha 06 de octubre de 2005, su representada, desempeñando el cargo de encargada, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación y de manera interrumpida, en la empresa, INVERSIONES TE Y C 2021, C.A Y TODO CONSUMIBLE Y PC`S, C.A., devengando un último salario mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00), equivalente a un salario diario de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 16,66) en un horario de trabajo de 10:00 am a 7:30 pm, hasta el día 11 de junio de 2006, fecha en la cual la despiden de manera injustificada, sin que mediara ninguna de las causales previstas en el articulo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continua alegando la abogada actora, que posterior al despido su representada acude ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos en fecha 29 de junio de 2006, cuyas resultas fue la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 946-06 de fecha 29-12 2006 que declaro con lugar, la pretensión de la parte actora. Asimismo, señala que la empresa demandada hizo caso omiso de la orden de reenganche en varias oportunidades en la que fue instada y es por lo anteriormente expuesto que la apoderada judicial de la parte actora, una vez agotada la vía administrativa, procede ante la autoridad competente a reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.953,94)
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 166,67). Que resulta de multiplicar la fracción de 10 días por el salario diario de Bs. 16,67
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 77,78). Que resulta de multiplicar 4,67 días por el salario diario de Bs. 16,67.
4.- Por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 166,67). Que resulta de multiplicar la fracción de 10 días por el salario diario de Bs. 16,67
5.-Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS.F. 598,61). Que resulta de multiplicar 30 días por el salario diario integral de Bs. 19,95
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS.F. 598,61). Que resulta de multiplicar 30 días por el salario diario integral de Bs. 19,95.
7.- Salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en la providencia administrativa signada bajo el Nro. 946-06 de fecha 29 de diciembre de 2006, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 26.153,86).
Todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente expediente, suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BS. F. 28.716,14).
Finalmente, reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en el proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido. En primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana, NOHEMI SANCHEZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.736, ejerciendo el cargo de encargada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 06 de octubre de 2005. En tercer lugar, la jornada de trabajo desempeñada y alegada por la actora, comprendida entre la 10:00 a.m. a 7:30 p.m. En cuarto lugar, la remuneración mensual devengada desde el inicio de la relación hasta la fecha de su terminación, esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00), equivalente a un salario diario de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 16,66). En quinto lugar, que la fecha de culminación de la relación de trabajo la cual es la alegada, ocurrió el 11 de junio de 2006, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido injustificado. En sexto lugar, que se le adeudan al trabajador el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos; así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NOHEMI SANCHEZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.736, contra la empresa INVERSIONES TE Y C 2021, C.A Y TODO CONSUMIBLE Y PC`S, C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.953,94) por concepto de prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 166,67). Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 77,78), por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 166,67), por concepto de utilidades fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS.F. 598,61) por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125, concatenado con el 164 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS.F. 598,61), por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125, concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 26.153,86) por concepto de salarios caídos.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la realización de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 11 de junio de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c), LOT; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de la “prestación de antigüedad” y de los demás conceptos laborales condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo y los segundos, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de marzo de 2009, fol. 15), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abg. Maira Trinidad Capote Gamez (FDO)
La secretaria
Abg. Karla Saez Rodriguez (FDO)
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Karla Saez Rodriguez (FDO)
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