REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-000275

PARTE ACTORA: HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.050, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOIRA M. CACHUTT CLAVERO y HUMBERTO J. DECARLI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.919 y 9.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabeza las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por los abogados MOIRA M. CACHUTT CLAVERO y HUMBERTO J. DECARLI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.919 y 9.928, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte accionante, ciudadano HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.050, y de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris2000 fijado al efecto, fue recibida el día 20 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En este mismo sentido, en fecha 22 de enero de 2009, el referido Tribunal, se abstuvo de admitir la demandada interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole a la parte actora la corrección del Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles a que conste en autos su notificación. Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2009, la parte actora se da por notificada del auto en el cual se ordena la corrección del Libelo de la Demanda y en fecha 3 de febrero de 2009, consignan escrito de subsanación en los términos señalado por el Juzgado antes mencionado, el cual es admitido en fecha 5 de febrero de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando el emplazamiento de la demandada, mediante cartel de notificación, en la persona de la ciudadana JOSSELYN TOVAR, en su carácter de Patrono; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró el cartel de notificación. Practicada la notificación en fecha 25 de marzo de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE TORRES, en los términos señalado en la diligencia fechada 26 de marzo de 2009, la cual cursa al folio 36; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 20 de abril de 2009, a las 09:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron los abogados, MOIRA M. CACHUTT CLAVERO y HUMBERTO J. DECARLI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.919 y 9.928 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.050, antes identificado; y como quiera que la demandada, NEXUS CONSULTORES, C.A, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha. Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 15 de enero de 2007, su representada, desempeñando el cargo de Técnico de Laboratorio, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación y de manera interrumpida, en la empresa, NEXUS CONSULTORES, C.A, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 614,79), hasta el día 8 de de marzo de 2008, cuando concluyó su preaviso por renuncia la cual se efectuó el día 8 de febrero de 2008. Asimismo, alegan que su representada al terminar la relación de trabajo intentó cobrar los efectos patrimoniales derivados de la relación laboral y ha sido infructuoso porque la empresa no ha cumplido con la cancelación de los referidos conceptos y es por lo anteriormente expuesto que proceden ante la autoridad competente a reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1).- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.1.229, 40).

2).- Por concepto de treinta (30) días de Preaviso, de conformidad con el artículo ----, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs.F.614, 79).

3).- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.35.86).

4).- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 11,95).

5).- Por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 25.61).

Todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente expediente, suman la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BS. F. 1.917,61).

Finalmente, reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en el proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido. En primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano, HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.050, y de este domicilio, ejerciendo el cargo de Técnico de laboratorio. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 15 de enero de 2007. En tercero lugar, la remuneración mensual devengada desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación, esto es la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 614,79), En cuarto lugar, que la fecha de culminación de la relación de trabajo la cual es la alegada, ocurrió el 8 de febrero de 2008, fecha en la cual termino la relación de trabajo por renuncia. En quinto lugar, que se le adeudan al trabajador el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas,; así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HECTOR GABRIEL MENDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.050, y de este domicilio, en contra de la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.1.229, 40), por concepto de prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.

SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.35.86), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 11,95), por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: La cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 25.61), por concepto de utilidades fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs.F.614, 79), por concepto de Preaviso.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la realización de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 8 de febrero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c), LOT; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de Ejecución Forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de la “prestación de antigüedad” y de los demás conceptos laborales condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo y los segundos, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de marzo de 2009, fol. 37), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
La Juez


Abg. Maira Trinidad Capote Gamez (FDO)

La secretaria



Abg. Carla Orejarena (FDO)


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria



Abg. Carla Orejarena (FDO)