REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (1º) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 150º
ASUNTO Nº : AP21-L-2007-000267
PARTE ACTORA: JOSE LUIS YANEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.659, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARKY NAVARRO DE BORJAS y BETTY TORRES DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 54.765 y 13.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de enero de 1979, bajo el Nº 3, Tomo, 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA NOGUERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.825, 10.673 y 23.506, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE GRUPO DE EMPRESAS.
Visto el escrito consignado por la profesional del derecho, NARKY NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.765, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, a través del cual solicita:
“ Vista la situación planteada el 9 de diciembre de 2008, al momento de la ejecución forzosa de la sentencia, en la que no se pudo materializar la misma, no obstante de existir en autos elementos que probaban fehacientemente que las sociedades mercantiles CORPORACIÓN PLUS ULTRA, C.A. y GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A., constituyen un grupo de empresas en los término establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales con sus trabajadores.
De los recaudos presentados por las propias empresas en el acto de ejecución, se evidencia:
1.- El accionista con poder decisorio (ALFREDO MARRERO MARRERO, titular de la cédula de identidad V-6.170.061). es común para ambas empresas. Según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 10/02/89 de la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05/05/89, bajo el Nº 69, Tomo 37-A-Pro, la cual corre inserta en autos, toda vez que fue presentada al momento de la ejecución, el ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO es el Presidente de dicha compañía.
2.-Del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de septiembre de 2006 de la sociedad mercantil CORPORACION PLUS ULTRA C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª 43, Tomo 160-A-Pro, el ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.061, es su Presidente.
3.- en ambas compañías, el ciudadano ALFREDO MARRERO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº6.170.061, INTEGRA LAS JUNTAS DIRECTIVAS.
4.- En ambas compañías el órgano de dirección (PRSIDENTE) funciona en la misma dirección (Calle 10. Edificio San Gabriel, Piso 3, la Urbina Caracas), lo cual se evidencia de : 4.1.- Registro de Información Fiscal (RIF) y planillas de declaración del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A., consignadas por el representante de la demandada al momento de ejecutar la sentencia, aparece como domicilio fiscal: “ Calle 10, Edificio San Gabriel, Piso 3, la Urbina”; 4.2.- En el Balance General que acompaña el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TCORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A., de fecha 19 de diciembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 187-A-Pro y en la nota de traslado del funcionario para el otorgamiento de la referida acta,, aparece señalo como lugar de asiento del PRESIDENTE (ALFREDO MARRERO MARRERO) la misma dirección: “Calle 10, Edificio San Gabriel, Piso 3, la Urbina”; y
5.- para la ejecución de la medida el tribunal se trasladó a la “Calle 10, Edificio San Gabriel, Piso 3, la Urbina”, dirección fiscal de GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A. y sede de la PRESIDENCIA de amabas (sic) empresas, y se notificó en la persona del ciudadano ENRIQUE AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.506, quien se identificó como apoderado judicial de CORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A.; coincidiendo también en la sede de la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A.
Ahora bien, por cuanto existen elementos que denotan la existencia de un grupo de empresas u por ende la solidaridad de ellas, es por lo que solicito con fundamento en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 903 de fecha 14-05-2004, se declare que la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A., es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la empresa CORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A. (…) “ (Resaltado del Tribunal)
Planteada la solicitud de declaratoria de Grupo de Empresas, a las sociedades mercantil CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA, C.A. y GRUPO DE VIGILANCIA H.C.M. C.A., en lo términos ut-supra transcritos, pasa este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
Fundamentada la solicitud de marras, en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 903, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 14 de mayo de 2004; resulta forzoso analizar la invocada jurisprudencia y norma legal, que copiados textualmente de su letra son del tenor siguiente:
La sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso TRANSPORTE SAET, C.A., estableció:
“(…) sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.”
El artículo 22 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su Parágrafo Primero: “ Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. (…) “
Ahora bién, corresponde a esta Juzgadora establece en el caso bajo análisis, de cara con el criterio jurisprudencia antes parcialmente transcrito, si la empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A., es responsable solidariamente de las obligaciones condenadas a pagar en la sentencia a la demandada de autos CORPORACION CULTURAL PLUS ULTRA, C.A., y al efecto observa este Tribunal:
Que el presente juicio se encuentra en la fase procesal de ejecución de sentencia, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de septiembre de 2008, decretó la ejecución forzosa de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, librando a tales efectos mandamiento de ejecución; y en la oportunidad fijada a solicitud de parte interesada -09-12-2008-, se traslado a la dirección señalada por la parte ejecutante, en la cuál se constituyó, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
“ En el día de hoy, 09 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana en el juicio incoado por el ciudadano José Luis Yánez Herrera contra la empresa Corporación Plus Ultra C.A. de fecha 06 de Febrero de 2008. Siendo aproximadamente las 10:45 a.m., se constituyo este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la siguiente dirección : Calle 10, Edificio San Gabriel, Piso 3, oficina 32, La Urbina, Caracas (…)
En este estado interviene el apoderado de la demandada y expone: “Tal y como se desprende de documental debidamente registrada ante la oficina Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial se lee que la sede de la Sociedad Grupo de Vigilancia y Proctección H.C.M. es aquella donde se constituye este Tribunal (…)
Seguidamente la apoderada judicial de la parte ejecutante solicita (..) “En virtud de que se evidencia la simulación del domicilio de la parte demandada toda vez que se deja expresa constancia de que los accionistas de ambas empresas corresponden a la misma persona de su Representante ciudadano Alfredo Marrero Marrero y corrobora de acuerdo al expediente que reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (…)Así mismo de los balances que corren a los folios del expediente constitutivo de la empresa se evidencia la dirección aportado por el Director General ciudadano Alfredo Marrero Marrero la cual coincide a la aportada por el tribunal para que tuviese lugar el hoy llevado acto. Es todo”.
(…)
Que del análisis y estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, se observa, que la presente acción se interpuso sólo contra la empresa CORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A., y que durante todo el recorrido de las etapas procesales del presente proceso, no se alegó, ni quedó demostrado, que existiera una unidad o grupo económico entre las empresas CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA, C.A. y GRUPO DE VIGILANCIA Y PROCTECCIÓN H.C.M. C.A.
Que la sentencia definitiva condenatoria proferida, recayó sólo contra la empresa CORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A.; por lo que en criterio de quién aquí juzga, deviene la solicitud planteada de DECLARATORIA DE GRUPO ECONOMICO, o levantamiento del velo corporativo, de las personas jurídicas antes señaladas, en improcedente. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y derechos que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de declaratoria de grupo de empresas entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A. y GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente establecido, y a los fines de que prosiga la ejecución de la Sentencia, se insta a la parte ejecutante a señalar los bienes propiedad de la ejecutada, a los fines de materializar lo ordenado en la sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de lo cual, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JHACNINI TORRES
ABG. YAIROBI CARRASQUEL
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