REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003016.
PARTE ACTORA: FRANCIA GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.995, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA SANABRIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.873.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ALCALA COVA Y NIRMA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.300 y 49.160, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE FALTA DE COMPETENCIA.
En fecha 24 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 14639-09, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, fijada para esa misma fecha, dictando auto en los siguientes términos:
Ahora bién, con vista a la solicitud de despacho saneador, formulada por la representación judicial de la parte demandada, consignada mediante escrito, en fecha 23 de marzo de 2009, a través de la cual solicita:
“ (…)
SOLICITUD DE RESOLVER UN VICIO PROCESAL A TRAVÉS DEL DESPACHO SANEADOR
De conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, resolver a través del Despacho Saneador, la siguiente cuestión de carácter previo:
FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Se desprende de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, que ha prestado servicios como coordinador de Área adscrita a la Dirección de Control de Administración Central y Poderes Públicos Municipales en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde la fecha 22-02-2001 al 01-07-2006 durante el tiempo de 5 años 4 meses y 9 días, como Jefe de División de Examen de Ingresos, dependencia de la Dirección de Examen 24-01-2002, sueldo mensual de 1.914.000,oo Bolívares ; motivo por lo cual solicita que ,i representada le pague las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio desde el 22-02-2001 al 01-07-2006 (…)
En el mismo orden de ideas mi representada le otorga la Pensión por invalidez a la accionante por la cantidad mensual de Un Millón Dos Cientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares (1.282.380,oo Bs) , equivalente al 67% del último sueldo devengado según lo establecido en el articulo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, Estadal y Municipios.
Ahora, bién vista la pretensión de la accionante, esta representación municipal solicita a través del despacho saneador se declare la falta de la Incompetencia de éste, en virtud, de los siguientes alegatos:
1.- De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, los empleados que mantienen una relación laboral a tiempo indeterminado son los funcionarios o empleados públicos, que previamente han cumplido con los requisitos para ingresar a la Administración Pública, es decir, si la accionante considera tener derecho al pago de las Prestaciones Sociales, el misma debe acudir ante la jurisdicción competente que sería la Contenciosos Administrativo, ya que es la competente en razón a la materia para resolver dicha reclamación.
2.- Es resaltar que, el cargo que desempeñó la reclamante no encuadra dentro de los denominados por la Ley Orgánica del Trabajo como Obrero o Contratado, sino como empleada (…)
3.- El Régimen consagrado en la Ley local especial, es decir, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y por vía supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan los recursos y la vía jurisdiccional ante la cual debe acudir el trabajador que se sienta lesionado (…) “.
Ahora bién, planteada en los términos anteriormente parcialmente transcritos, la solicitud de incompetencia por la materia alegada por la demandada, a los efectos del pronunciamiento, pasa esta Juzgadora hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Que en el presente caso la accionante, es una trabajadora, que a su decir prestó sus servicios profesionales para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo de Jefe Titular de la División de Control de Bienes Municipales adscrita a la Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal; y que debido a serios problemas de salud, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, le concedió el Beneficio de Pensión por Invalidez, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante resolución Nº344.
Segundo: Que la parte demandada, es la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ente primario del Poder Público Nacional, y ente principal del Poder Público Municipal.
Lo anteriormente expuesto, a la luz de lo establecido en los artículos 1 y 2, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observa el Tribunal que el caso bajo estudio se subsume en los supuestos de hechos contemplados en los señalados artículos; ya que la demandante incoó acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, estableciendo en los hechos en los que apoya la demanda, como se señalara anteriormente, prestó sus servicios profesionales para la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo de Jefe Titular de la División de Control de Bienes Municipales adscrita a la Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal, que actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Pensión por Invalidez, el cual le fue otorgado por el ciudadano Freddy Bernal, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante resolución Nº 344.
Así las cosas, demostrado como ha quedado en autos que la accionante detenta la condición de funcionaria pública, en condición de pensionada especial; para quién aquí juzga, resulta forzoso decidir, con lugar la solicitud de Incompetencia de este Tribunal por la materia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina su competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Jhacnini Torres
La Secretaria,
Abog. Yairobi Carrasquel
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Yairobi Carrasquel
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