REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y uno ( 21 ) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2005-000531
PARTE ACTORA: RAMON PASTOR ROMERO, JOSE LEONCIO RAMIREZ RIOS, FERNANDO JOSE PEREZ VARELA, LUIS ALBERTO DIAZ DURAN, GERMAN RODOLFO BATANCOURT MACHADO, JOSE DEL CARMEN MORA ALBARRACIN y WILMER CUSTODIO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.811.535., 6.274.837., 8.689.149., 13.240.948.,6.441.748., 1.537.407., 14.417.389, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAREMI SILVA y MIRIAM ROMERO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.247 y 93.657, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS REX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo A-53, en fecha 5 de junio de 1973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON PASTOR ROMERO, JOSE LEONCIO RAMIREZ RIOS, FERNANDO JOSE PEREZ VARELA, LUIS ALBERTO DIAZ DURAN, GERMAN RODOLFO BATANCOURT MACHADO, JOSE DEL CARMEN MORA ALBARRACIN y WILMER CUSTODIO GAMBOA y presentada en fecha 22 de febrero de 2005.
Se dictó auto de recibido en fecha 24 de febrero de 2005, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación.
En Fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil JOEL SOLORZANO, deja constancia que la notificación de la parte demandada, no se pudo realizar por cuanto no había ningún representante de la empresa demandada.
En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando la notificación por carteles.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2006, este Tribunal dicta auto instando a la parte actora se sirva señalar nueva dirección de la parte demandada para la practica de la notificación.
En fecha 24 de enero de 2007 este Juzgado en ejercicio de su actividad oficiosa de impulsar el proceso, insta nuevamente a la parte actora se sirva señalar la dirección de la accionada.
El día 13 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora abogada Naremi Silva presenta diligencia solicitando se oficie al SENIAT para que informe la dirección de la demandada.
Por auto de dictado en fecha 11 de octubre de 2007 este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora en fecha 13-03-2007, en virtud que es carga procesal de la accionante, proporcionar la dirección procesal de la parte accionada.
En fecha 11 de octubre de 2007, evidenciado que hasta la fecha la parte actora, no ha dado impulso procesal a la presente causa, se ordena la remisión del presente expediente al archivo intermedio.
A la presente fecha 21 de abril de 2009, no consta en autos, en modo alguno, ningún acto de procedimiento de las partes.
De lo anteriormente trascrito, este Tribunal observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Aplicando la normas expuesta al caso que se examina, se concluye que se cumplió el supuesto de hecho establecido en el artículo 201, transcurriendo en el presente proceso un lapso superior al de un año, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal, resultando evidente la inactividad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Y así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por los ciuddanos RAMON PASTOR ROMERO, JOSE LEONCIO RAMIREZ RIOS, FERNANDO JOSE PEREZ VARELA, LUIS ALBERTO DIAZ DURAN, GERMAN RODOLFO BATANCOURT MACHADO, JOSE DEL CARMEN MORA ALBARRACIN y WILMER CUSTODIO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.811.535., 6.274.837., 8.689.149., 13.240.948.,6.441.748., 1.537.407., 14.417.389, respectivamente, contra SERENOS REX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo A-53, en fecha 5 de junio de 1973.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABG. YAIROBI CARRASQUEL
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YAIROBI CARRASQUEL
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