REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-003256

PARTE ACTORA: CARMEN HERNADEZ FRONTEN, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.283.945, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANATASCIA RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.222.

PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO SMARTICKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de año 2004, bajo el N° 62, Tomo 407-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN HERNADEZ FRONTEN, presentada en fecha 25 de Julio de 2006, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo abogada Anastacia Rodríguez.
Se dictó auto de recibido en fecha 27 de julio de 2006, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó librar cartel de notificación.
En Fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil NELSON ABACHE, deja constancia que la notificación de la parte demandada, el resultado es negativo, ya que se traslado a la dirección indicada en el cartel y la empresa demandada cambio de domicilio.
Por auto de fechas 02 de octubre de 2007, este Tribunal insta a la parte actora a que suministre una nueva dirección de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A la presente fecha 21 de abril de 2009, no consta en autos, en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
De lo anteriormente trascrito, este Tribunal observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Aplicando la normas expuesta al caso que se examina, se concluye que se cumplió el supuesto de hecho establecido en el artículo 201, transcurriendo en el presente proceso un lapso superior al de un año, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal, resultando evidente la inactividad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Y así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN HERNADEZ FRONTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.945, contra “CONSORCIO SMARTICKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de año 2004, bajo el N° 62, Tomo 407-A-VII.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. JHACNINI TORRES


LA SECRETARIA

ABG. YAIROBI CARRASQUEL



Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. YAIROBI CARRASQUEL