REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150ª

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2008-001521

LITIS CONSORTES ACTIVOS: CARMEN GARCIA, LUISA SANCHIZ, OTILIA PERNIA, RAMONA SEQUERA, LIBIA TORO, MARIA GONZALEZ, LUISA CASTAÑEDA, DULCE VEGA, BETY CELIS, SONIA ROMERO, AGUSTÍN GONZALEZ, ANTONIO PINTO, PABLO MONCADA, TENISLAO GONZALEZ, NELSON RIVERO, LUIS BRICEÑO, JOSE RAMIREZ, MARCELINO MALDONADO, JUAN HERNANDEZ, titulares de las cédulas identidad números 4.275.415, 2.156.223, 4.211.185, 2.152.018, 3.780.866, 3.727.139, 3.396.028, 3.940.543, 2.907.947, 4.281.939, 2.481.503, 2.324.107, 1.797.745, 3.474.751, 2.699.130, 3.472.450, 1.871.107, 3.313.853 y 2.082.477, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 131.249.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, inscrita ante el Registro Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: ACUMULACIÓN DE AUTOS.-


Visto el escrito consignado, sin recaudos, en 21 de abril de 2009, por el abogado RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A.; mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa a la causa cursante en el expediente distinguido con el número AP21-L-2009-000752.

Fundamente su solicitud de acumulación de autos, el apoderado accionante en los términos que de seguida, parcialmente se transcribe:

“ (…)
I
DE LA CONEXIÒN ENTRE CAUSAS EXISTENTES

1.1. Conexión Propia:
Ciudadano Juez, en fecha 02 de marzo de 2009, se recibió en la sede de mi representada, la empresa estatal Centro Simón Bolívar, C.A. notificación de fecha trece de febrero de 2009, por medio de la cual se informa de la demanda por “Beneficios Sociales”, interpuesta por los ciudadano GASTON FREITES, ARMANDO RAMIREZ, ALEXIS PETIT, ADA SILVA, NAPOLEON VELASQUEZ, ABRAHAN GUANIPA, CIPRIANO SULBARAN, (…) suficientemente identificados en autos, demanda a la cual se le asignó la numeración AP21-L-2009-0752.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en al sede de mi representada, la empresa estatal Centro Simón Bolívar, C.A. notificación de fecha 25 de Marzo de 2009, por medio de la cual se informa de la demanda por cumplimiento de Convención Colectiva, interpuesta por los Ciudadanos CARMEN GARCIA, LUISA SANCHIZ, OTILIA PERNIA, RAMONA SEQUERA, LIBIA TORO, MARIA GONZALEZ, LUISA CASTAÑEDA, DULCE VEGA, BETY CELIS, SONIA ROMERO, AGUSTÍN GONZALEZ, ANTONIO PINTO, PABLO MONCADA, TENISLAO GONZALEZ, NELSON RIVERO, LUIS BRICEÑO, JOSE RAMIREZ, MARCELINO MALDONADO, JUAN HERNANDEZ, titulares de las cédulas identidad números 4.275.415, 2.156.223, 4.211.185, 2.152.018, 3.780.866, 3.727.139, 3.396.028, 3.940.543, 2.907.947, 4.281.939, 2.481.503, 2.324.107, 1.797.745, 3.474.751, 2.699.130, 3.472.450, 1.871.107, 3.313.853 y 2.082.477, respectivamente, suficientemente identificado en autos bajo el Nº de Asunto AP21-L-2009-001521.

Ahora bien, ciudadano Juez, analizando detalladamente el contenido de dichas demandas, se puede determinar que ambas tienen: 1) Mismo Objeto: Pues persiguen el pago de cantidades de dinero en razón que los demandantes, alegan el bono previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, suscrita entre los trabajadores y el Centro Simón Bolívar C.A; 2) Mismo Titulo: llamado también “causa petendi”, es decir, la causa que da origen a la pretensión es igualmente la misma en ambas demandadas, y no es otra que el pretendido derecho que aspiran los demandantes del bono previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, el cuál surge, según su criterio, con ocasión de la relación laboral que los “unió” con el Centro Simón Bolívar C.A. y que en la actualidad le otorga la condición de jubilados, asi como 3) Identidad de la Demandada: un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo (demandado), la cual es la empresa estatal Centro Simón Bolívar, C.A.

Estas características de identidad, objeto y causa entre los Asuntos AP21-L-001521 y AP21-L-2009-0752, permiten establecer la presencia de la llamada “conexión “ o conexión propiamente dicha, figura jurídica prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece textualmente: (…)

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN

Estimado Juez, establecida la indudable conexión existente entre los asuntos AP21-L-2009-001521 y AP21-L-2009-0752, resulta procedente entonces acumular ambas causas para que sean decididas por un mismo Tribunal, en una misma oportunidad y con el fin de evitar decisiones contradictorias. (…)

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS CAUSAS ACUMULADAS


También hay que destacar que la presente causa, así como todas las subsiguientes que ostenten iguales características, deberán ser acumuladas al asunto AP21-L-2009-0752 , porque así lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. (…)

IV
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas solicito formalmente, se acumule el Asunto AP21-L-2009-001521 al Asunto AP21-L-2009-0752 para evitar decisiones contradictorias, en razón de que coinciden indefectiblemente en la persona de la demandada, titulo, objeto y en definitiva, en la cuestión jurídica a resolver.


Ahora bién, formulada la solicitud de ACUMULACIÓN de los presente autos a la causa Nº AP21-L-2009-0752, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho ut-supra transcritos, el Tribunal a los fines del pronunciamiento solicitado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:

El articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la posibilidad de interposición de una demanda donde dos o más trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, igualmente determina la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono aún y cuando no exista conexión entre las causas, es lo que en doctrina se denomina conexión impropia o intelectual.

La acumulación es el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean decididas en un único proceso. La acumulación de causas por conexión tiene su razón de ser “ tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo así la multiplicidad de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus) (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.355)


Así mismo, la Sala Político Administrativa, estableció en su sentencia de Nº 01089, de fecha 15/07/2003.
“ (…) La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido es importante dejar establecido que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma que textualmente señala:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º. Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles.
4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda. (resaltado de la Sala).




De otra parte y en el mismo orden de ideas para el pronunciamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 /03/2004, estableció:

(…) En efecto, la decisión citada argumentó que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo pudiera generar situaciones que atentan contra el derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive a los propios integrantes del litis consorcio, para lo cual supone lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios en la audiencia preliminar, sin evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el debate con base en dicha pruebas la cuantificación de las distintas pretensiones, por todo lo cual la Sala “exhorta” a los jueces admitir liltis consorcios activos cuando no excedan de 20 integrantes (…)



Como puede colegirse de las jurisprudencias antes transcritas, aplicables al caso bajo estudio, debe esta Juzgadora necesariamente, examinar sí en el presente litis consorcio activo, resulta jurídicamente procedente acordar la acumulación solicitada.

Así las cosas, ante la ausencia de recaudos y de elementos probatorios que acompañaren a la solicitud, del dicho del solicitante, y por notoriedad judicial, este Tribunal observa del Sistema Juris 2000, en virtud que dicho sistema registra todas las actuaciones y actos procesales realizados por las partes y por los Tribunales, en los procesos judiciales cursantes por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; que la causa Nº AP21-L-2009-0752, que penden en el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, tiene relación de conexidad con la presente, en sus tres elementos – sujeto, objeto y título-; pero no obstante ello, en ambas causa, vale decir, la presente –AP21-L-2009-001521- y la antes referida AP21-L-2009-0752, los accionantes alcanzan casi el máximo de los litis consortes activos, permitido, que de acumularse dichos autos excedería el limite establecido por la jurisprudencia señalada; por lo tanto al advertir la existencia de una de las prohibiciones contenida en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcrita, y no existiendo elemento alguno de convicción que conlleve a esta Juzgadora a considerar que dicha doctrina deba ser desaplicada, deviene la solicitud de acumulación efectuada por la representación judicial del Centro Simón Bolivar, C.A., en improcedente. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE AUTOS, formulada por la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS



LA SECRETARIA,

ABOG. YAIROBI CARRASQUEL