REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-001110

PARTE ACTORA: EDUARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.086.829, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 49.596, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES GALAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el Nº 676, Tomo 36-A-Pro, cuya última modificación fue registrada en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 3 de marzo de 2009, por la abogada en ejercicio, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 49.596, Procuradora de Trabajadores, obrando como apoderada judicial del ciudadano EDUARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.086.829, de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién en fecha 11 de marzo de 2009, mediante auto, admitió la demanda, ordenando en el mismo el emplazamiento de la parte demandada, INVERSIONES GALAS, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO, en su carácter de Representante Legal de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 26 de marzo de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en los términos señalado en la diligencia fechada 27 de marzo de 2009, la cual cursa al folio 12; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 20 de abril de 2009, a las 11:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 49.596, Procuradora de Trabajadores, obrando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDUARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.086.829, de este domicilio; y como quiera que la demandada, INVERSIONES GALAS, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada del actor en su escrito libelar, que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada, el 8 de abril de 2008, desempeñando el cargo de encargado.

Alegó asimismo la apoderada del actor, que su representado prestó sus servicios en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando como salario promedio mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.600,00) , equivalente a un salario diario de Bs. F. 53,33.

Igualmente alegó la apoderada del actor, que en fecha 9 de noviembre de 2008, su representado fue despedido injustificadamente, por cuanto no incurrió en ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama la apoderada del actor, los conceptos legales, que el patrono quedo a deberle a su representada a raíz del despido injustificado del cual fue objeto, a saber los siguientes:

1.- Por concepto de Antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.546,55, por 45 días de salarios integrales.

2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad Bs. F.683,16, por 12,81 días de salarios.

3.- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 466,64, por 8,75 días de salarios normal.

4.- Por concepto de indemnizaciones por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 3.395,40.

Finalmente, reclama el pago de los intereses de prestaciones sociales, así como los moratorios, las costas y costos procesales, y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano EDUARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ejerciendo el cargo de ENCARGADO, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 8 de abril de 2008, y la fecha de terminación -9 de noviembre de 2008-. En tercer lugar, El salario mensual devengado, de Bs. F. 1.600,00.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la trabajadora el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria; así como la reclamación por indemnizaciones por despido injustificado; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó el ciudadano EDUARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.086.829, de este domicilio, contra la sociedad de comercio INVERSIONES GALAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el Nº 676, Tomo 36-A-Pro, cuya última modificación fue registrada en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 162-A-Pro; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 2.546,55) por 45 días de salarios integrales, causados durante la relación de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 216,51), por 4,06 días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 466,64), por 8,75 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 466,64), de 8,75 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.697,70), por 30 días de salarios integral, por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.697,70), por 30 días de salarios integral, por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados, mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto, quién deberá regirse por los siguientes parámetros: 1) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 8 de abril de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c), LOT; se ordena así mismo el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser cuantificados por el mismo experto que resulte designado, quién también deberá tomar como parámetro la fecha de culminación de la relación laboral, el 8 de abril de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo y los segundos, desde la fecha de notificación de la demanda (26 de marzo de 2009, folio 12), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total condenada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa demandada.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. YAIROBI CARRASQUEL




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



ABOG. YAIROBI CARRASQUEL