REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-001017

PARTE ACTORA: ADELA DEL CARMEN VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.896, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.816, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio COOPERATIVA TELARES DE ORO R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por la abogada en ejercicio, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.816, Procuradora de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELA DEL CARMEN VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.896, de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién en fecha 2 de marzo de 2009, mediante auto, admitió la demanda, ordenando en el mismo el emplazamiento de la parte demandada, COOPERATIVA TELARES DE ORO R.L., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano DOMINGO CONTRERAS REINOZA, en su carácter de Presidente de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 11 de marzo de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en los términos señalado en la diligencia fechada 12 de marzo de 2009, la cual cursa al folio 13; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 30 de marzo de 2009, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la ciudadana ADELA DEL CARMEN VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.896, de este domicilio, y su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores, abogada JOSETTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 117.564; y como quiera que la demandada, COOPERATIVA TELARES DE ORO R.L., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada de la actora en su escrito libelar, que su representada, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera subordinada e ininterrumpida para la demandada, el 31 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de costurera.

Alegó asimismo la apoderada de la actora, que su representada prestó sus servicios en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.200,00) , equivalente a un salario diario de Bs. F. 40,00.

Igualmente alegó la apoderada de la actora, que en fecha 7 de noviembre de 2008, su representada fue despedida injustificadamente, por cuanto no incurrió en ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama la apoderada de la actora, los conceptos legales, que el patrono quedo a deberle a su representada a raíz del despido injustificado del cual fue objeto, a saber los siguientes:

1.- Por concepto de Antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.910,25, por 45 días de salarios integrales.

2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad Bs. F.512,40, por 12,81 días de salarios.

3.- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 350,00, por 8,75 días de salarios normal.

4.- Por concepto de indemnizaciones por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.547,00.

Finalmente, reclama el pago de los intereses de prestaciones sociales, así como los moratorios, las costas y costos procesales, y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana ADELA DEL CARMEN VILLASMIL, ejerciendo el cargo de COSTURERA, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 31 de marzo de 2008, y la fecha de terminación -7 de noviembre de 2008-. En tercer lugar, El salario mensual devengado, de Bs. F. 1.200,00.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la trabajadora el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria; así como la reclamación por indemnizaciones por despido injustificado; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana ADELA DEL CARMEN VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.896, de este domicilio, contra la cooperativa “COOPERATIVA TELARES DE ORO R.L.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. F. 1.910,25) por 45 días de salarios integrales, causados durante la relación de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 162,40), por 4,06 días de salario normal, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 350,00), por 8,75 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 350,00), de 8,75 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.273,50), por 30 días de salarios integral, por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.273,50), por 30 días de salarios integral, por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses sobre prestación de antigüedad, así como los moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales del actora, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto, quién deberá calcularlos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia que definitivamente firme. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. YAIROBI CARRASQUEL




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



ABOG. YAIROBI CARRASQUEL