IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
JORGE ANTONIO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.701.552, Venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-82, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bella Vista, Callejón Fernando Figueredo, casa 3 24, Cagua, Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“Del resultado de la investigación a quedado demostrado que el ciudadano: JORGE ANTONIO FIGUEROA NAREAS, suficientemente identificado en el escrito acusatorio, es la misma persona que en fecha 08-07-06, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, le propinó un golpe en la nuca con la finalidad de despojarle de un teléfono celular a la ciudadana Lusmary Pacheco, cuando esta se desplazaba caminando en las adyacencias del centro de Cagua, específicamente cerca de la plaza Sucre, siendo aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua adscritos a la Comisaría de Cagua y reconocido por la víctima.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra JORGE ANTONIO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.701.552, Venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-82, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bella Vista, Callejón Fernando Figueredo, casa 3 24, Cagua, Estado Aragua, por la presunta comisión del Delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el Artículo 455 del Código Penal, haciendo el representante fiscal un cambio de Calificación Jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal , acogiendo totalmente este Tribunal la Calificación Jurídica. Así mismo se admitieron las pruebas testimoniales presentada por el representante fiscal, para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar, así mismo el imputado JORGE ANTONIO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.701.552, Admitió los Hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del Imputado, este Tribunal ACUERDA: Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de comparecer ante el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la presente causa. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al Ciudadano JORGE ANTONIO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.701.552, Venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-82, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bella Vista, Callejón Fernando Figueredo, casa 3 24, Cagua, Estado Aragua., por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal; el cual tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora toma el término mínimo, en virtud de que el imputado no posee conducta predelictual, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le rebaja una tercera parte por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme al artículo 376, siendo la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que en definitiva se condena al acusado JORGE ANTONIO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.701.552, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS MESES DE PRISION. Condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO JAHEN
CAUSA N° 7C-8.094-06
MGV
|