SENTENCIA.

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 06 de Abril del 2009, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto (04) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos , SANCHEZ MORA JHONNY JOSE y GUANIPA MIQUELENA FREKAL JUNIOR así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; quien solicito el cambio de calificación jurídica, este Juez acordó admitir parcialmente el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica ofrecida por el fiscal desestimando los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y hacer en ese mismo acto un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra a la defensa privada, quién manifestó una vez advertido el cambio en la calificación que el acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de admisión de los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra a los acusados, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestaron al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias Atribuidos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico)

“En fecha 06-09-08 siendo las 11:00 horas del mediodía aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría de las acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, practican la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ MORA JHONNY JOSE Y GUANITA MIQUELENA FREKAL JUNIOR, en las inmediaciones de la avenida principal de las fuerzas aéreas a la altura del Terminal central de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, por cuanto los mismos momentos antes despojaron a la ciudadana ZAIMA DAMELIS PALMERA GARCIAS, de sus dos teléfonos celulares; (uno marca: MOTOROLA y el otro marca CDMA ZTE) mientras se encontraban dentro de la unidad colectiva San Vicente, utilizando para ello la violencia y la amenaza contra la vida y un arma blanca ( navaja). Siendo detenidos y recuperado ambos teléfonos y el arma blanca utilizada para constreñir a la victima”.


CAPITULO II
(Fundamentos de Derecho)

En fecha 17 de Febrero de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra de los ciudadanos, SANCHEZ MORA JHONNY JOSE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.130.218 natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, Estado civil; Soltero, Profesión u oficio; Bachiller, fecha de nacimiento: 04-11-86, domiciliado en; Santa Rita, calle Venezuela, numero 14, Maracay Estado Aragua y GUANIPA MIQUELENA FREKAL JUNIOR, venezolano de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.130.218, de estado civil soltero, profesión u oficio; bachiller, fecha de nacimiento 04-11-86, residenciado en conjunto residencial la esmeralda, numero 42, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, haciendo en este mismo acto un cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, motivado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, se evidencia que los elementos probatorios narrados por el fiscal en el escrito acusatorio, no son suficientes para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, admitiendo totalmente este Tribunal la calificación jurídica. Así mismo también se admitieron los fundamentos y elementos de convicción, así mismo los imputados, SANCHEZ MORA JHONNY JOSE Y GUANIPA MIQUELENA FREKAL JUNIOR admitieron los hechos que se le imputan, solicitando la aplicación del PROCEDIMIETO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la ley
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda DECRETAR una Medida Cautelar la cual consiste en realizar el cambio de sitio de reclusión de conformidad al articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente que deberá ser trasladado a la siguiente dirección: BARRIO SANTA RITA, CALLE VENEZUELA Nº 14 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE a los ciudadanos; SANCHEZ MORA JHONNY JOSE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.130.218 natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, Estado civil; Soltero, Profesión u oficio; Bachiller, fecha de nacimiento: 04-11-86, domiciliado en; Santa Rita, calle Venezuela, numero 14, Maracay Estado Aragua y GUANIPA MIQUELENA FREKAL JUNIOR, venezolano de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.130.218, de estado civil soltero, profesión u oficio; bachiller, fecha de nacimiento 04-11-86, residenciado en conjunto residencial la esmeralda, numero 42, Valencia Estado Carabobo por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; el mencionado delito tiene una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISON. Ahora bien, este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su articulo 37, es decir de SEIS (06) AÑOS, tomando en consideración el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, se hace la rebaja a que se contrae el articulo 84 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que deberán cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO JAHEN


Causa Nro. 7C-11.701-08