CAPITULO I
(DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA)
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, acusó al ciudadano JOSE LUIS KALANCHE, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, fundamentándose en la circunstancia de que en fecha 02 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, funcionarios del CSOP Comisaría Urbanización El Centro de esta ciudad, practicaron la aprehensión de JOSE LUIS KALANCHE, en momentos que se encontraba por las adyacencias de la empresa SUDANTEX, ubicado en la avenida Bermúdez de Maracay, cargando un rollo de alta tensión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 06 de Abril del 2009, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS KALANCHE, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1978, C.I V-14.429.705, con residencia en la calle José Gregorio Hernández Nº 18 del barrio Campo Alegre en Maracay del Estado Aragua, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; este Juez acordó admitir la acusación parcialmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra a la defensa privada Abg. José Izquierdo, quién solicito se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el imputado JOSE LUIS KALANCHE, admitió los hechos que se le imputan, solicitando la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISION DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º consistente en la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa. SEGUNDO CONDENA al ciudadano JOSE LUIS KALANCHE, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1978, C.I V-14.429.705, con residencia en la calle José Gregorio Hernández Nº 18 del barrio Campo Alegre en Maracay del Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el mencionado delito tiene una pena UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y de conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se toma el termino medio de la pena, a saber, TRES (03) AÑOS DE PRISION, y tomando la aplicación del procedimiento por ADMISION DE HECHOS se hace la rebaja correspondiente a que se contrae el articulo 84 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se condena a los penas accesorias, a sabe: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, establecidas en el articulo 13 del Código Penal, la pena la deberá cumplir en el establecimiento que indique el Tribunal de Ejecución que le correspondas conocer de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad procesal correspondiente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO JAHEN
º
Causa Nro. 7C-9427-07
MGV/EE.-
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