REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio I

ASUNTO: AP51-V-2003-001366
Caracas, 28 de abril de 2009

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 1, 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil.).
PARTE ACTORA: DAVID PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.447.086.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.836.
PARTE DEMANDADA: CARMELINA GUEDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.500.090.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON VASQUEZ HERNDEZ y DOUGLAS MENDEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.200 y 20.573, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑO: (X) y (X), de 16 11, años de edad, respectivamente.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2003, por el ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la disolución del vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana CARMELINA GUEDEZ RUIZ. A tal efecto, demanda al prenombrado ciudadano, manifestando que la misma habría incurrido en las causales previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil. En el mismo acto consignó los anexos correspondientes, a folios 10 al 27.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2003, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de divorcio, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante esta Sala de Juicio, a las once de la mañana (11:00 a. m) del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de dos (2) parientes, o amigos por cada parte, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el segundo acto conciliatorio, a la misma hora que el primero, al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, y si tampoco, se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, al segundo acto conciliatorio. Asimismo, se acordó la notificación de la representación del Ministerio Público; Igualmente, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 28 y su Vto.).
En fecha 21 de agosto 2003, compareció por ante la Sala de Juicio, el Alguacil OSWALDO CAMACHO, quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana CARMELINA GUEDEZ RUIZ.
En fecha 02 de septiembre de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal 108 ° del Ministerio Público, quien mediante diligencia se dio por notificada del presente procedimiento y manifestó no tener ninguna objeción a la misma.
En fecha 07 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, así como de la no comparecencia de la parte demandada CARMELINA GUEDEZ RUIZ.
En fecha 24 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, y de la no comparecencia de la parte demandada, asimismo la parte actora insistió en continuar con la presente demanda ciudadana CARMELINA GUEDEZ RUIZ; por lo que quedó el acto para la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente, a la referida fecha.
Cursan a los folios 61 al 64 del presente asunto escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana CARMELINA GUEDEZ RUIZ, debidamente asistido por los abogados ROBINSON VASQUEZ y DOUGLAS MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.200 y 20.573, respectivamente. (Anexos 65 al 69 del presente asunto).
En fecha 17 de diciembre de 2003, comparecieron por ante este Tribunal el adolescente y el niño (X) y (X), quienes fueron oídos por la Juez de este despacho Judicial.
En fecha 20 de enero de 2004, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de enero de 2004, a las 11:00 a.m.
En fecha 29 de enero de 2004, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de pruebas en el presente juicio.
Cursa al folio 77 del presente asunto, escrito presentado por la abogado MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, mediante el cual desistió de la prueba de informes, relativa a la información solicitada a la escuela “Greeglede”, ubicada en la ciudad de Miami.
En fecha 30 de junio de 2005, se ordenó la notificación de las partes en el presente procedimiento, a los fines de fijar una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código reprocedimiento Civil, se proveerá lo conducente. (Folio 104 del presente asunto).
En fecha 30 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto, en virtud del abocamiento de la Abg. Agueda Domínguez, al presente juicio, se acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de pruebas para el día 22/11/2006. Asimismo, en fecha 08/11/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto oral, para el día 06/11/2006.
En fecha 06 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento de divorcio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, debidamente asistido por el abogado SEVERO RIESTRA DAIZ, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana CARMELINA GUEDEZ RUIZ. En fecha 06/12/2006 fue debidamente transcrita la cinta del referido acto, la cual cursa a los folios 110 al 117.-
En fecha 16/06/2008, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, el Abogado JORGE GUSTAVO MIRABAL, como Juez Provisorio, de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, por lo que se ordenó la notificación de las partes, y una ves se encuentren notificados los mismos, se fijará oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Notificadas las partes, esta Sala de Juicio en fecha 13/03/2009, dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 13/04/2009, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas; siendo la oportunidad fijada, esta Sala de Juicio, difirió dicho acto, el cual se fijó para el día 21/04/2009.
En fecha 21 de abril de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas el presente procedimiento de divorcio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, debidamente asistido por el abogado SEVERO RIESTRA DAIZ, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana CARMELINA GUEDEZ RUIZ. -

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente caso, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Es pretensión de la parte actora, ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, la disolución del vínculo matrimonial, que lo une a la ciudadana CARMELINA GUEDEZ RUIZ, por los presuntos hechos, o circunstancias, que configurarían alguna de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil. A tales efectos, manifestó, que en fecha 06 de agosto de 1987, contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital; de cuya unión procrearon dos hijos que llevan por nombre (X) y (X), de 16 y 11, años de edad. Que en los primeros años del matrimonio, este se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reiterando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo, que a partir del mes de septiembre de 2001, se suscitaron graves desavenencias entre ambos cónyuges, en virtud de la inmoral e indecorosa conducta asumida por la cónyuge, alegando que la misma había cometido adulterio, con el padrino de su hijo (X), ciudadano FRANCISCO CRESPO, vociferándolo telefónicamente con todas sus amigas desde su casa, que adicionalmente, la misma se perturba y corrompe a sus hijos; y que debido a todo lo anterior, esto generó, graves excesos e injurias, proferidas por la cónyuge, en contra del actor; que le hacían temer incluso por su integridad personal, imposibilitando la vida en común; que desde este momento la cónyuge dejó de cumplir totalmente con el débito conyugal, sino que también abandono a su familia, tanto moral como materialmente, con el agravante de que en lugar de rectificar, y pedir perdón por su conducta, se dedicó a entrar y salir de la casa sin respectar ningún tipo horario, y simplemente, se trasladó a pernoctar sola a otro dormitorio del apartamento, distinto al matrimonial; asimismo, que la cónyuge asumió una conducta hostil, ofensiva, violenta y agresiva en contra del actor, haciéndole la vida insoportable y agrediéndolo constantemente tanto física, como verbalmente, en presencia de sus hijos, lo que motivó al cónyuge a trasladarse en el mes de noviembre de 2001, a vivir a la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norteamérica, donde reside con su hijo mayor (X), quien cursa estudios en la referida ciudad; que durante los años 2001-2002, el actor a pesar de estar residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, y de su precaria situación económica, cumplía con la obligación alimentaría; es que por todos los hechos narrados, en donde se evidencia que la cónyuge CARMELINA GUEDES RUIZ, se encuentra incursa en las causales de divorcio consagradas en el artículo 185 del Código Civil, la causal 1° Adulterio; 2° abandono voluntario; 3° excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y 4° la exhibición y vociferación de inmoral que tiende a corromper a sus menores hijos.
Asimismo, la demandada CARMELINA GUEDEZ RUIZ, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda manifestó lo siguiente: “que rechaza lo alegado por el actor, en el punto 4 y 5 del libelo de demanda, donde tilda a su cónyuge como adúltera, con una evidente falta de respeto, como madre de sus hijos, actitud que demuestra la falta de consideración para con su hijos; que además, de injuriar a su cónyuge el ciudadano FRANCISCO CRESPO, en un hombre casado, con hijos, al que esta aseveración seguramente le traerá problemas conyugales, con su hijos y demás familiares; que no es cierto, que a partir del mes de septiembre de 2001, se hayan suscitados graves desavenencias entre la demandada y su cónyuge; asimismo, que no es cierto que ella haya tenido una conducta inmoral e indecorosa; que tampoco en cierto, que haya cometido adulterio con el referido ciudadano, quien es padrino de su hijo, y mucho menos, de que ella haya vociferado telefónicamente a todas sus amigas desde su casa, dicha relación; que no es cierto, que haya perturbado o corrompido a sus hijos; que no es cierto, que la cónyuge haya incurrido en excesos e injurias, en contra de su cónyuge, ni que haya atentado contra de su integridad personal, ni que haya realizado alguna conducta, que imposibilitara la vida en común, ni que haya faltado a sus derechos y deberes conyugales, y que haya abandonado a su familia moral y materialmente, y que todavía continua viviendo en el apartamento que le sirvió de domicilio conyugal, a diferencia de su cónyuge, que vive en la ciudad de Miami, como él mismo lo confiesa; que tampoco, en cierto que haya dormido en cuarto separado, ni que haya agredido física o verbalmente en presencia de sus hijos, o que haya hecho la vida insoportable a su cónyuge que ameritaba el abandono del hogar, y se fuera a vivir a Miami; por otra parte, negó que el actor haya cumplido con su obligación alimentaria para con sus hijos, desde que se fue a Miami, y menos que haya enviado semanalmente mercado del supermercado plaza, y tampoco que asumido ningún otro gasto; y por último, negó y rechazó la cónyuge, que haya incurrido en las causales de divorcio estableciditas en los ordinales 1,2,3 y 4 del artículo 185 del Código Civil, por no haber cometido adulterio, ni haber abandonado voluntariamente a su esposo, que no cometió excesos, ni injurias graves contra su esposo, que hagan imposible la vida en común, y que no ha realizado ninguna conducta inmoral; que en cuanto al pedimento del actor en lo referente a que el Juez debe apreciar y valorar, en su conjunto de hechos narrados en el libelo, para dar así, por comprobado una o todas de las causales invocadas, por lo que rechaza tal pedimento, porque la parte actora tiene la carga de la prueba para probar los hechos narrados en el libelo, por la razones antes expuestas, solicita se declare sin lugar la temeraria infundada e injuriosa demanda de divorcio incoada en su contra, incluyendo la condenatoria en costas pago de honorarios de abogados al actor.

Visto como ha quedado planteada la litis en el presente procedimiento, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones al respecto:
Que la presente acción de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil.
Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.
Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran las Causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ADULTERIO, ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y EL CONATO DE UNO DE LOS CÓNYUGES PARA CORROMPER O PROSTITUIR AL OTRO CÓNYUGE, O A SUS HIJOS, ASÍ COMO LA CONNIVENCIA EN SU CORRUPCIÓN O PROSTITUCIÓN, visto asimismo, el rechazo expuesto por la demandada, en cuanto a las pretensiones del actor, en consecuencia, esta Sala de Juicio pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en el proceso, pero antes este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, respecto al adulterio indicado como causal de divorcio por el actor, este Sentenciador considera pertinente resaltar el significado del mismo, según el autor EMILIO CALVO CUENCA, en su Código Civil comentado, al definir el adulterio dice textualmente lo siguiente: “ Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” En cuanto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones del actor, considera este Sentenciador importante resaltar el significado de los términos utilizados por el Legislador, tenemos: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio...”. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). En lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. Y por último debemos resaltar el contenido y significado de la causal 4° del artículo 185 del Código Civil, que es EL CONATO DE UNO DE LOS CÓNYUGES PARA CORROMPER O PROSTITUIR AL OTRO CÓNYUGE, O A SUS HIJOS, ASÍ COMO LA CONNIVENCIA EN SU CORRUPCIÓN O PROSTITUCIÓN, según el autor EMILIO CALVO CUENCA, en su Código Civil, comentado, define esta causal como: “…Es el acto deliberado de uno de los cónyuges para depravar a aquellos. La connivencia en la corrupción o en la prostitución es la tolerancia o la complicidad de uno de los cónyuges en la depravación del otro o de sus descendientes, llevada a cabo por una tercera persona”.
Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizadas las doctrinas al respecto, se pasa al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, en el acto oral de evacuación de pruebas.
Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La parte actora ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, ofreció como pruebas documentales las siguientes:
1) Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos DAVID PRESAS HERRERA y CARMELINA GUEDEZ RUIZ, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital, identificada con el N° de Acta 241.
Copia del acta de nacimiento del adolescente y el niño (X) y (X), de 16 y 11 años edad, respectivamente, emanadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, actas N° 256 y 2181, respectivamente.
Las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID PRESAS HERRERA y CARMELINA GUEDEZ RUIZ, la relación filial entre dichos ciudadanos y el adolescente y el niño (X) y (X), y así se declara.
Cursan a los folios 13 al 21 del presente asunto, copia fotostáticas relativas al boletín del III lapso correspondiente al niño (X), emitida por la Unidad Educativa Laura Vicuña, en el año académico 2001-2002. Asimismo, el actor solicitó mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información a la referida Unidad Educativa, cuyas resultas cursan a los folios 42 al 51, donde remiten a esta Sala de Juicio, constancia de inscripción, boletín descriptivo y última entrevista con los padres y el departamento de orientación, las cuales este Sentenciador aprecia por haber sido obtenida a través de la pruebas de informes, ahora bien, el actor promovió dicha prueba a los fines de demostrar el rendimiento escolar de su hijo, por lo que considera quien aquí suscribe que dicha prueba nada aporta al presente procedimiento de divorcio fundamentado en las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se desestima la misma, y así declara.
Cursa a los folios 22 al 27 del presente asunto, comunicación emitida por el Colegio Greenglade Elementary, dirigido a los padres o tutores del niño (X), cuya información solicitó fuera ratificada mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto que mediante escrito fecha 03/02/2004, el cual cursa al folio 77 del presente la parte promoverte desistió de dicha prueba, así como de la prueba de confesión solicitada, en consecuencia, este Jugador nada decide al respecto, y así se declara.
Cursa al folio 82 y 84 al 88 del presente expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio El Ángel, mediante la cual informan que el adolescente (X), cursa quinto grado en dicho Colegio, desde el 06-10-2003, que al momento de su ingreso, se detectó bajo rendimiento sobre las áreas básicas como lengua y matemáticas, asimismo, informan que el referido niño se ha adaptado bien a su grupo, pero que su rendimiento se encuentra deficiente, y que el mismo demuestra interés en mejorar pero, que le cuesta superarse, ya que estas deficiencias son de años anteriores, cuya información fue solicitada mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, se observa que dicha prueba fue promovida por el actor a los fines de demostrar que el adolescente (X), ha desmejorado su rendimiento escolar, ahora bien, considera quien aquí suscribe que dicha prueba nada aporta al presente procedimiento de divorcio fundamentado en las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil, por lo que se desestima la misma, y así se declara.
Cursa a los folios 65 y 66 del presente expediente, cursan comunicaciones emanadas por la Organización Consultores S.C., y por la Fundación Laura Vicuña, los cuales este Sentenciador no los aprecia por tratarse de instrumentos privados emanados por terceros, que no parte en el juicio, que debieron ser ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto a la prueba testimonial:
La parte actora promovió la siguiente testimonial:
Al ciudadano WILLIAM SANTA MARIA, quien en sus deposiciones manifestó: que fue compañero de clases en la universidad del señor DAVID PRESAS, y a raíz de eso fue que nació una amistad, así como del conocimiento de los hechos por los cuales declaró; manifestó que no tiene ningún tipo de enemistad con la cónyuge; que conoce al matrimonio DAVID PRESAS HERRERA y CARMELINA GUEDEZ RUIZ, desde hace varios años; que conoce el lugar donde queda ubicado el apartamento donde viven los cónyuges, igualmente manifestó que tenía tiempo que no iba, pero que recuerda que es el apartamento número 91; manifestó que presenció en los meses de Septiembre y Octubre del año 2001, cuando la cónyuge CARMELINA GUEDEZ, ofendía y agredía tanto física como verbalmente a su esposo en presencia de sus hijos; que en una oportunidad la vio con otra persona, quien le tenía un brazo puesto por encima, en un centro comercial que queda en la misma urbanización; que en una de las oportunidades que frecuentó el apartamento, presenció una vez cuando llegaron tarde en la noche, la cónyuge se encontraba durmiendo fuera de la habitación principal, porque el cónyuge entró a la habitación principal a devolverme unos libros; que le consta que la cónyuge en los meses de Septiembre y Octubre del año 2001, abandonó completamente a su esposo e hijos, y que debido a esta situación el cónyuge se fue a vivir a la ciudad de Miami, en Estado Unidos de Norteamérica; que en más de una oportunidad estuvo en su casa y presenció algunas discusiones, asimismo, escuchó cuando la cónyuge le dijo al señor DAVID, Que ella efectivamente estaba saliendo con otra persona y que no quería más nada con él; Al ser repreguntado por el Juez de la Sala manifestó: que se reincorporó en la Universidad Santa María en el año 1997, donde conoció al Señor DAVID PRESAS, el cual estudiaba en la Universidad, estudiaba Derecho también y tuvieron intercambio de materiales, libros, guías todas estas; que frecuentó su casa en varias oportunidades; que también fue al negocio que él tenía y también presenció allí discusiones entre los cónyuges; que presenció tanto en el apartamento como en el negocio, las discusiones entre ello; que en varias oportunidades, visitó el apartamento de los cónyuges, y que en una de esas el señor (X) lo hizo pasar a su habitación, que era la habitación principal donde tenía sus libros y sus cosas y en uno de esos momentos cuando llegó la señora estaba durmiendo en la sala y el cónyuge le comentó que estaban separados, que no dormían juntos y que el dormía en la habitación principal…”.

La testimonial anteriormente examinada, fue evacuada en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en los artículos 485 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgador la aprecia, por haber quedado contestes en sus afirmaciones, no habiendo incurrido en contradicciones, y por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora y a este Juzgador le merecen confianza sus dichos, pero solo con respecto a la causal 3° del Código Civil, es decir, los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en virtud que el mismo, presenció en los meses de Septiembre y Octubre del año 2001, cuando la cónyuge CARMELINA GUEDEZ, ofendía y agredía tanto física, como verbalmente a su esposo en presencia de sus hijos; igualmente, que en más de una oportunidad estuvo en su casa y presenció algunas discusiones, por lo que sus dichos merecen confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, este Juzgador nada decide, en virtud que la misma en su oportunidad procesal para evacuar pruebas no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y así se decide.

Ahora bien, considera este Sentenciador, que del análisis hecho a la testimonial y de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora, en el presente caso, no quedó demostrado en los autos que la cónyuge CARMELINA GUEDEZ, haya incurrido en las causales 1, 2, y 4 del Código Civil, alegadas por el actor en el presente juicio, por lo que considera quien aquí sentencia, que el cónyuge no probó que la referida ciudadana, haya incurrido en adulterio, solo por sus dichos o por las deposiciones del testigo al señalar éste, que vio a la referida ciudadana, en un centro comercial con otra persona, la cual le tenía un brazo puesto por encima, y que lo que vio no era una situación normal, según el testigo, por lo que, al respecto cabe señalar la obra “Derecho de Familia” del autor Francisco López Herrera, en su Segunda Edición, tomo II, Pág. 188, en relación al aludido adulterio: “…Para que hay adulterio deben existir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconciente (demencia, hipnosis, etc.) Cabe también observar que el adulterio, como motivo de divorcio implica contacto sexual entre hombre y mujer; (…) la prueba de adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, en ese sentido, hasta prueba en contrario (que tendría que ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en fidelidad y no por quien alega ésta). Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que no quedó demostrado en los autos que la cónyuge haya incurrido en la causal 1° del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a la causal 2° relativa al abandono voluntario incurrido por la cónyuge, el actor no probó en la secuela del juicio los elementos básicos, para así demostrar que la cónyuge faltó en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro, tal y como lo impone el matrimonio, no quedando demostrado en los autos dicha causal. En Cuanto a la causal 4° del artículo 185 del Código Civil, que es EL CONATO DE UNO DE LOS CÓNYUGES PARA CORROMPER O PROSTITUIR AL OTRO CÓNYUGE, O A SUS HIJOS, ASÍ COMO LA CONNIVENCIA EN SU CORRUPCIÓN O PROSTITUCIÓN, no quedó demostrado a través de las probanzas del actor que la cónyuge haya cometido algún acto premeditado, para así corromper a sus hijos, por lo que dicha causal no fue demostrada en el presente juicio. Ahora bien, en cuanto a la causal 3° relativa a los excesos de sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, considera este Sentenciador, que se encuentran llenos los extremos alegados por el actor, sólo en cuanto a dicha causal, lo cual quedó evidenciado en lo autos, a través de sus probanzas, así como de la testimonial promovida por el actor, en consecuencia estima procedente la presente demanda en la causal antes señalada, y así se declara.
En este sentido, probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran solo en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, relativa a los excesos de sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, lo que se traduce, al hecho que los cónyuges, mantenían graves dificultades de convivencia, es por lo que considera este Sentenciador que debe prosperar la presente acción, y habiendo probado tales hechos a través de las documentales y testimoniales aportadas en el juicio y valoradas por este Sentenciador, y así se declara.
Es por ello, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existe plena prueba de los hechos constitutivos en una de las causales invocadas por la parte actora, llevando a la convicción de quien aquí suscribe, de la necesidad de declarar procedente la pretensión de la accionante y la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-
I
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue incoada por el ciudadano DAVID PRESAS HERRERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.447.086, en contra de la ciudadana CARMELINA GUEDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.500.090, solo por los excesos de sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, el cual fue contraído en fecha 06/08/1987.
De conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el adolescentes (X) y el niño (X), permanecerán bajo la Patria Potestad de ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, quedando bajo la Custodia del adolescente (X), el padre, y el niño (X), quedará bajo la custodia de la madre. En cuanto a la obligación de manutención, la misma fue fijada en el cuaderno separado, en donde se dictó sentencia en 09/03/2005, donde se acordó que el padre aportará mensualmente, por adelantado la cantidad de Bs. F. 321,24, mensuales, lo que equivale a un (1) salario mínimo para la fecha en que se fijó dicho quantum; asimismo, se fijaron dos bonificaciones especiales, para los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y navideños, por la misma cantidad fijada, es decir, Bs. F. 321,24. Esta Sala de Juicio, en atención al Interés Superior del adolescentes y del niño de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procede a fijar el siguiente En consecuencia, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, quienes compartirán con su padre el ciudadano DAVID PRESAS, cada quince días de forma alterna, en el horario comprendido desde la (6:00 p.m.) de la tarde del día viernes, que corresponda, hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del día domingo, hora y día, en que deberá regresar a los mismos, al hogar materno. En el período de vacaciones navideñas: El padre, podrá buscar a sus hijos, el día 24 de diciembre de 2009, (y años siguientes) a las 8:00 a.m., a la residencia del hogar materno, y deberá reintegrarlo al mismo sitio, el día 25 de diciembre de 2009, a las 6:00 p.m.; y el segundo periodo, le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2009, y 01 de enero de 2010, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos. Asimismo, el día del Padre, el progenitor lo pasará con sus hijos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre, los niños la pasaran con su progenitora; el cumpleaños del padre, los niños la pasarán con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., si fuese día no laborable; el cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, los niños con la madre; el cumpleaños de los niños, este deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasara con la madre, y el siguiente con el padre, y así sucesivamente; las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre, la primera mitad del período, y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año. En cuantos a los periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 6:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al padre; los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.
así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (28) día del mes de abril de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,


Abg. Jorge Gustavo Mirabal

La Secretaria



Abg. Karla Salas