REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005798
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SANCHEZ ESCALONA e INMACULADA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros, V-11.031.665 y 14.406.392, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se corrigieron los errores denunciados, colocándose incorrectamente la fecha de la sentencia objeto de la aclaratoria, como 19 de marzo de 2009; cuando lo correcto es 19 de marzo de 1992.
SEGUNDO: Que de la sentencia, cursante al folio siete (07) del presente asunto, se observa la fecha correctamente correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…19 de marzo de 2009…”, debe leerse lo siguiente: “…19 de marzo de 1992…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2009-005798
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