REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-003252
PARTES: JESUS SANTIAGO NESSI BELLORIN y LIBERTAD ALEJANDRA GARCIA MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.396.078 y V-10.533.515, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE MARGARITA PEREZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.623.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2006, los ciudadanos JESUS SANTIAGO NESSI BELLORIN y LIBERTAD ALEJANDRA GARCIA MONDRAGON, ya identificados, debidamente asistidos por la abogado IVONNE MARGARITA PEREZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.623, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2003, según acta N° 101, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 2, Calle 6, Edf. Don José, piso 8, Apto 82, Montalbán III, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 15 de Febrero de 2006, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decretó la separación de cuerpos.
En fecha 12 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LIBERTAD ALEJANDRA GARCIA MONDRAGON, identificada en autos, debidamente asistida por la abogado IVONNE MARGARITA PEREZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.623, quien solicitó previa notificación del ciudadano JESUS SANTIAGO NESSI BELLORIN, se decretara el divorcio, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 28 de Enero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, la abg. ROSA CARABALLO, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio II, ordenándose la notificación del ciudadano JESUS SANTIAGO NESSI BELLORIN.
En fecha 13/03/2008, el ciudadano Roger Mata, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la boleta de notificación del ciudadano JESUS SANTIAGO NESSI BELLORIN.
Por acta de fecha 01/04/2008, se dejó constancia del lapso para la comparecencia del ciudadano JESUS SANTIAGO NESSI BELLORIN, con el fin de que expusiera lo que bien tenga en relación a la presente causa. No consta en el expediente que haya comparecido, ni expuesto algo.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JESUS SANTIAGO NESSI BELLORIN y LIBERTAD ALEJANDRA GARCIA MONDRAGON, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS SANTIAGO NESSI BELLORIN y LIBERTAD ALEJANDRA GARCIA MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.396.078 y V-10.533.515, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… 1. DE LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores de acuerdo a lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil Vigentes;2. DE LA GUARDA Y CUSTODIA (que es uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza) de la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será ejercida exclusivamente por la madre. 3. DEL RÉGIMEN DE VISITAS: (Hoy llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), de acuerdo al 385 y siguiente de la LOPNA, el padre de los niños gozará de un régimen de amplio de visita, pudiendo compartir con sus hijos los fines de semana y en lo referente a paseos, vacaciones escolares y de fin de año, estas serán acordadas de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente al interés de los menores. 4. DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: (Hoy llamada Obligación de Manutención) el padre conviene en cancelar la obligación correspondiente por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) (en la actualidad equivalente a OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.85.00), los cuales serán entregados a la madre de los menores, o en su defecto serán depositados en la cuenta bancaria que la madre señale. De igual manera entiende que tiene obligación de cancelar también, de acuerdo a los parámetros de su ingreso salarial, parte de los gastos inherentes a la educación, útiles escolares, ropa escolar y cotidiana, gastos médicos y medicinas de sus menores hijos, así como los gastos extras por festividades navideñas etc. Dicha pensión será revisada anualmente, sobre la base inflacionaria que sufra el país…”. (sic).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días el mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/KD.
AP51-S-2006-003252
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
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