REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA, contra la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 5.543.373 y 5.889.877, debidamente representados el primero por los profesionales del Derecho Emilia Bastidas y Alberto Cedeño, y la segunda por la abogada Margot Gómez Ñañez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.293, 122.472 y 20.031, respectivamente, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 17 de abril del presente año, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 02 de marzo de 2009.
- Que pasados cuarenta y seis (46) días se levantó acta para la celebración del segundo acto conciliatorio, en fecha 17 de los corrientes, y en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en el presente juicio.
- Que realizado un cómputo por Secretaría el día antes indicado, del mismo se evidencia que, efectivamente desde el día 02 de marzo (celebración del primer acto conciliatorio) hasta el día 17 de abril del presente año (segundo acto conciliatorio), transcurrieron cuarenta y seis (46) días.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece literalmente lo siguiente:
Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas de la Sala).