REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 10.
Caracas, 02 de Abril de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: AP51V2008020051
PARTE ACTORA OFERENTE: RAFAEL FREIRE GAREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.361
PARTE DEMANDADA OFERIDA: AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRA DE FREIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.685.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada LUISA OBDULIA LÓPEZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.641
PARTE DEMANDADA: Abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.221.
ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención Con Reconvención en Fijación.-
Se da inicio a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.361, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada LUISA OBDULIA LÓPEZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.641, actuando en nombre e interés de su hijo el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, en la cual expuso: que de la unión de hecho que tuvo con la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.685, procrearon a su hijo de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY. Asimismo señalo que en varias oportunidades le ha hecho a su cónyuge ofertas para la Obligación de Manutención de su hijo sin llegar ambos a un acuerdo; sigue explanando que tiene la mejor disponibilidad para asumir las obligaciones que como padre le corresponde, de manera equitativa con la madre del niño, en consecuencia señala que aportara a la madre un (01) salario mínimo, hasta la mayoría de edad del niño, a parte le prestara la asistencia económica que fuere necesaria hasta que el logre su independencia económica; le hará entrega a la madre de dicha suma los cinco (05) días de cada mes, cantidad que se le entregara a ella directamente previo acuse de recibo. De igual forma establece que las mensualidades correspondientes a la educación del niño se efectuaran por ambos padres de forma alterna mensual y el padre será responsable por los pagos de las inscripciones educativas y actividades extracurriculares, siempre y cuando sean convenidas de mutuo acuerdo.
De las Actuaciones
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la Abg. LUISA LOPEZ HENRIQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.641, consigno poder apud-acta, otorgado a ella por el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA.
En fecha 12 de Enero de 2009, compareció ante esta Sala de Juicio, la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, dándose por notificada de la presente demanda, e instando a la parte actora a indicar el monto ofrecido mensual para cubrir las necesidades del niño.
En fecha 27 de enero de 2009, consigno la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO poder especial otorgado a la abogada GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.221, dándose por citada en el presente juicio.
En data 03 de Febrero de 2009, el Secretario de la Sala dejo constancia de la citación realizada por la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO DE FREIRE, a través de su Abg. GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.221 a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 06 de Febrero de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, el mismo se realizó estando presentes ambas partes; sin llegar a ningún acuerdo las mismas.
En esa misma fecha oportunidad para contestar la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.685, parte accionada en el presente juicio presentó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles exponiendo que: Impugna, rechaza y contradice lo expuesto por su cónyuge, en relación a la propuesta de Oferta de Obligación de Manutención por la cantidad de un salario mínimo mensual más el cincuenta (50%) de la mensualidad del colegio donde asiste el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, que actualmente es la cantidad de quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (531,42), lo cual hace un total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.330,92), tomando en cuenta que el oferente adquiere un salario básico mensual de catorce mil trescientos bolívares (14.300,00), sin acreditar que posee otros ingresos y beneficios que recibe cada año; sigue explanando la oferida que la cantidad que oferta el accionante de la presente solicitud es insuficiente para cubrir las necesidades que requiere el niño para su desarrollo, físico, integral, moral, intelectual, espiritual; en consecuencia solicita sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda y consecuencialmente solicitó que esta sala de Juicio se sirva Fijar, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Manutención para su hijo cuantificando y expresando en Salarios Mínimos dicha Obligación que debe suministrar el padre oferente ( vto. folio 171).
En data 17 de Febrero de 2009, presentó escrito de pruebas la abogado GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida señala que alcanzando los gastos de su hijo la cantidad de Seis mil Cuarenta y cuatro Bolívares mensualmente (según relación de gastos que cursa al folio 184 de este asunto) entonces lo más justo es que el padre del beneficiario aporte la mitad de dicha cantidad ya que gana suficiente salario para hacerlo. En esta misma fecha la abogado Abg. LUISA LOPEZ HENRIQUE, consigna su escrito de promoción de pruebas, al que se anexó constancia de sueldo de su representado, y argumenta a favor de su defendido que si bien es cierto que su representado gana Bs.14.300,00 mensualmente, no es menos cierto que en ese mismo lapso de tiempo solamente percibe realmente Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar, ya que lo demás se lo descuentan de nómina.-
En fecha 19 de Febrero de 2009, se admitieron dichas pruebas, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo siendo el último día para promover y evacuar pruebas, esta juzgadora ordeno dictar auto para mejor proveer de 30 días continuos, a los fines de librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A, para saber la capacidad económica de la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO.
El día 26 de Febrero de 2009, la Abg. GLADYS RAVELL, apoderada judicial de la parte oferida, consignó constancia de trabajo de su representada emanada de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela en la que se aprecia que la misma devenga Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales más una comisión que supera lod Dos Mil Bolívares.-.
En data 03 de Marzo de 2009, la Abg. GLADYS RAVELL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.221 consignó escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la Abg. LUISA OBDULIA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.641, presento escrito mediante la cual se opone a la impugnación de pruebas presentado por la Abg. Abg. GLADYS RAVELL.
En data 10 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio le informo a las partes y a sus respectivas abogadas que esta Juzgadora en fecha 19 de Febrero de 2009, admitió las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio ordeno librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que nos informen la capacidad económica y demás beneficios que devenga el ciudadano RAFAEL FREIDE GARREA.
En data 12 de Marzo de 2009, se recibió oficio emanado de PEPSI-COLA de Venezuela, mediante la cual informan la capacidad económica que posee la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO.
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a ello, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas aportada por la Parte Solicitante Reconvenida:
Para demostrar sus alegaciones, la parte solicitante reconvenida trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
• Partida de Matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL FREIRE y AUDREY CHIRINOS DE FREIRE, cursante al folio 195 del presente asunto, expedido ante el Jefe de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de Octubre del año 2001; acta a la cual esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio en lo que respecta al vínculo marital que une a los aquí contendores procesales, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de Nacimiento original del niño ANDRES RAFAEL, de dos (02) años de edad, cursante al folio 193 del presente asunto, documento al cual esta Sala de Juicio le asigna todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos RAFAEL FREIRE y AUDREY CHIRINOS DE FREIRE; en segundo lugar el derecho que posee el niño de percibir una obligación de manutención por encontrarse la filiación legalmente establecida entre él y su progenitor; y en tercer lugar; la cualidad del legitimado activo que posee el ciudadano RAFAEL FREIRE, como progenitor para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo así como la de su madre para actuar en nombre de éste. Y ASÍ SE DECLARA.
• Consignó en original su constancia de sueldo emitida por el Banco Provincial en la que se aprecia que el mismo ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, tiene un ingreso mensual de catorce mil trescientos (14.300,00), desempeñando el cargo de Director de la Unidad de Riesgo de Mercado, documento éste que aún a pesar de ser emanado de particular que no es parte en este juicio, quien a su vez no lo ratificó en forma alguna, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue la apoderada judicial de la parte oferente la que promovió esta prueba y aceptó expresamente como cierto que su patrocinado devengaba tal cifra, consignando en apoyo a esto el original de constancia de trabajo e invocó los descuentos de nómina de su representado para que fuesen tomados en cuenta, con lo cual queda comprobada la capacidad económica del oferente (folio 187 y 197) Y así se declara.
• Consignó constancia de cuadro de póliza Dorada de Salud de MAPFRE VENEZUELA, para riesgos extraordinarios por la cantidad de US $ 2.500.00,00. Prima anual a pagar novecientos bolívares (900,00 Bs.); póliza a favor de su hijo ANDRES RAFAEL. Esta juzgadora no le da valor probatorio en virtud que es un documento emanado de tercero y no fue ratificado mediante testimoniales aunado a la impertinencia de la misma y así se declara.
• Consignó recibos originales de pago de servicios tales como agua, luz, teléfono CANTV, gas, teléfono movistar, que rielan del folio 199 al 202, esta juzgadora no le da valor probatorio a dichas documentales por ser impertinentes y no aportar elementos relevantes en el presente juicio.
• Consignó original de recibo de pago de condominio del apartamento de los Naranjos, Res. Concepción; Nro 071, Administradora Napolitano S.R.L, por la cantidad de Bs. 241,90, es la cantidad aproximada a pagar mensualmente por concepto de pago de condominio del apartamento que habita el ciudadano RAFAEL FREIRE, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos relevantes en la presente demanda; y por cuanto el mismo no fue ratificado por testigos de conformidad como lo establece el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.
• Consignó constancia original emitida por el Banco Provincial de Venezuela en donde pretende demostrar la deuda adquirida por préstamo hipotecario otorgado al ciudadano RAFAEL FREIRE, para la compra de su apartamento, préstamo Nro 0108-0571-63-9600085134, donde se evidencia la deuda a pagar; equivalente a Bs. 85.604,93; pagando mensualmente Bs. 1227,41. A dichos documentos, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a que el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el privilegio de la Obligación de Manutención por encima de los otros créditos privilegiados en consecuencia no puede tener prevalencia el crédito hipotecario que tiene el oferente contrademandado por sobre su obligación de aporte . Y así se declara.
• Consignó Copia Simple del titulo de propiedad con la hipoteca reestructurada del inmueble propiedad de RAFAEL FREIRE GAREA, constituido por un apartamento distinguido con el Nro 71, ubicado en el piso 7 del edificio denominado Residencias Concepción, situado en la Avenida El Paují, en la Urbanización Los Naranjos, Etapa Central, parcela Nro 03-03, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Identificado con la ficha catastral Nro333006007, emitida por la Alcaldía de Caracas; inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el tomo Nro 36, tomo 5, protocolo primero y el documento de reestructuración de hipoteca protocolizado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 05 de Marzo del año 2008, registrado bajo el Nro 18, tomo 8, protocolo primero. Esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del cual se puede apreciar la capacidad económica suficiente del oferente como para adquirir un bien inmueble por tal valor y así se establece.
• Consigno copia emanada del Banco de Venezuela, por concepto de crédito de vehiculo, en donde debe cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 1.318,04, para pagar una deuda de Bs. 19.193,07. A dichos documentos, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a que el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el privilegio de la Obligación de Manutención por encima de los otros créditos privilegiados en consecuencia no puede tener prevalencia el crédito hipotecario que tiene el oferente contrademandado por sobre su obligación de aporte Y así se declara.
• Consigno recibos de pagos de mensualidades correspondiente a los meses noviembre 2008 y de Enero 2009 del Colegio INPAS, Instituto Pre-Escolar de Educación Sistemática, donde asiste el niño RAFAEL ANDRES, por la cantidad de Bs. 1.062,83 cada uno de ellos, pago de inscripción del niño en el INPAS, instituto Pre- escolar de educación Sistemática y pago del mes de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.024,50; recibo en original de la Sociedad de Padres y representantes de I.N.P.A.S, instituto Pre- Escolar de Educación Sistemática de fecha 04-11-2008, por la cantidad de Bs. 300,00 cantidad sufragada en su totalidad por la parte actora en el presente juicio; recibo del INPAS, instituto Pre-escolar de Educación Sistemática de fecha 15 de Septiembre de 2008, por concepto de uniformes del niño de autos por la cantidad de Bs 252,00. A dichos documentos, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a que los mismos no aportan elementos determinantes a este juicio de Fijación de Obligación de Manutención. Y así se declara.
• Consignó recibos originales de 1) La Póliza de Seguros del automóvil del ciudadano RAFAEL FREIRE, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, por la cantidad de Bs. 9.246,42 prima anual, con el sello de Segufianza, C.A sociedad de corretaje de seguros, 2) La Póliza de Seguros Provincial, póliza de seguros de vida individual por Bs. 711.267,00 pagando mensualmente la cantidad de Bs. 49,19 como beneficiario el Banco Provincial, 3) La Póliza de incendio de Seguros Provincial por un monto asegurado de Bs. 806.764,00, cancelando mensualmente la cantidad de Bs.68,64. A dichos documentos, esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, aunado a que el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el privilegio de la Obligación de Manutención por encima de los otros créditos privilegiados en consecuencia no puede tener prevalencia el crédito hipotecario que tiene el oferente contrademandado por sobre su obligación de aportar aquel concepto y así se declara.
• Consignó constancia expedida por MAPFRE, La Seguridad Venezuela, donde se refleja que el señor RAFAEL FREIRE, está asegurado en la póliza de Hospitalización Colectiva N° 4729925000183, perteneciente a los empleados del Banco Provincial, S.A cobertura básica de Bs. 15.000,00 y exceso de Bs. 120.000, deducible de Bs. 300.00,00 incluyendo en dicha póliza a su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY. Esta Juzgadora la desecha por impertinente, ya que no estamos dilucidando cuestionamientos de salud del beneficiario en manutención. Y así se declara.
• Consignó copia de depósitos del Banco Provincial, en donde demuestra que ha cumplido con su Obligación de Manutención en los meses de Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009, a favor de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, cancelando la cantidad de Bs. 799,23 en la Cta Nº 01080265250100022461 a nombre de la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichos instrumentos, por cuanto es en este procedimiento que se va a fijar el quantum de manutención a pagar, ergo, mal puede cumplir el demandado lo que no se ha fijado y Así se declara
Pruebas Aportadas por la parte Oferida Reconviniente:
• Consignó relación de gastos mensuales del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, esta Juzgadora le asigna el valor de simple indicio, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, en el sentido de brindarle a esta Juzgadora un parámetro -grosso modus- de los gastos inherentes al buen desarrollo y evolución del beneficiario, y así se decide.
Pruebas solicitadas por el Tribunal:
• Se recibió respuesta del oficio enviado a la Pepsi-Cola de Venezuela, a solicitud de la parte actora, mediante la cual informan la capacidad económica que posee la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, esta Juzgadora de asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo anterior se debe resaltar que tal información no es pertinente a lo que se está aquí discutiendo en razón a que es del criterio reiterado de esta Juzgadora de que a la persona que ostenta la custodia del niño y/o adolescente beneficiario no puede fijársele un monto a suministrar en consecuencia se desecha esta prueba por impertinente y así se decide.
• Se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria del Banco Provincial de Venezuela, mediante la cual se solicito la capacidad Económica del ciudadano RAFAEL FREIDE GARREA. Quien aquí suscribe tomando en cuenta que las resultas del citado oficio no fue recibida por ante este Tribunal, razón por la cual este Juzgador procede a sentenciar prescindiendo de dicha resulta, en virtud que lo mismo esta plenamente probado en autos.
Punto Previo
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente observa:
El Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza orientar la conducta de los Jueces en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de estos. Ello supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; motivos suficientes para que los Jueces utilicen sus más amplias facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al analizar la contestación de la demanda por parte de la Abg. GLADYS ESTRELLA CHIRINOS MANEIRO en la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, esta Juzgadora observa que se propuso una reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; en este sentido cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0065, Exp. Nº 00-0991 de fecha 29/01/2002.
“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad…”
En virtud de lo anterior, se hace necesario tomar como válida la reconvención o mutua petición que ha sido planteada de conformidad a lo contemplado en el artículo 361 y 365 eiusdem, para que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, se proceda en un solo procedimiento a dilucidar una sola cuestión, … ¿cuánto es lo justo y apropiado que el solicitante reconvenido aporte a su prole?. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, y vista la acumulación de pretensiones contrarias antes señalada, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Al respecto esta Sentenciadora, observa que la capacidad económica del actor y la parte demandada quedaron plenamente probada en autos los cuales son capaces de cubrir con las necesidades que posea su hijo el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, equitativamente; no obstante como ya se dijo anteriormente la capacidad económica de la madre es impertinente en razón al criterio firme de esta Juzgadora de que al padre custodio de su hijo no puede imponérsele o fijársele monto de manutención alguno por la dicotomía que presenta el ser administrador y detentador de un crédito y a la vez su deudor (sentencia número PJ0102009000301 de fecha 05/03/2009) y así se establece.-
En efecto, en la sentencia antes invocada, que resolvió un caso bastante análogo al que nos ocupa, se afirmó categóricamente que:
“Aunado a las circunstancias y elementos que la conforman, la obligación de manutención es una institución que le concede el derecho a los niños y adolescentes para recibir, de aquellas personas que no son sus custodios o guardadores materiales, los emolumentos, aportes o suministros monetarios o en especies, para coadyuvar en su desarrollo necesario. La misma puede alcanzar a ambos progenitores e incluso a familiares consanguíneos ascendentes y colaterales, no obstante, a criterio de quien aquí suscribe, existe una condición previa que debe ser verificada (incluso antes de la comprobación de los requisitos de procedencia de la misma que se hallan inmersos en la norma) para luego proceder a determinar si es procedente o no tal requerimiento de manutención; dicha condición no es otra que el hecho cierto de que el niño de marras no se halle bajo la custodia o guarda de la persona de quien se le requiere, es decir, la persona por excelencia para requerir o demandar la fijación, revisión o cumplimiento de la obligación de manutención es, precisamente aquella que ostenta la condición de custodio(a) o guardador(a) del niño(a) y/o adolescente, ergo es excluyente la posibilidad de auto demandarse, por cuanto esa misma persona no puede requerirse a sí misma ni otra persona le puede inquirir que se le fije tal obligación porque no se pueda ostentar en un mismo procedimiento judicial o administrativo con la cualidad de actor y demandado, o en otro caso; beneficiario y deudor, es por ello que; en aquellos casos en los que el progenitor guardador o custodio tenga una capacidad económica superior a la de su homólogo no custodio, ello no implica la improcedencia o declaratoria Sin Lugar de la acción por fijación de obligación de manutención, ya que la condición particular de aquél (aquella) no puede afectar en forma alguna la cuantía o cuantificación del deber del otro progenitor y así se hace saber”
En consecuencia y para mantener el principio de la Legítima Expectativa Plausible, debe esta Juzgadora recalcar en este fallo la impertinencia y naturaleza fuera de contexto de la acción o estrategia –de una de las partes- destinada a demostrar la capacidad económica del otro progenitor, cuando es éste quien ostenta el carácter de custodio de su hijo beneficiario y así se declara.-
En otro orden de ideas, cuando el oferente no señaló de forma explicita en qué consiste el aporte del 50% de los gastos que el niño de autos eventualmente necesite, convierte a la oferta en cuestión en una oferta ambivalente e inconsistente; por lo cual, aunque la parte demandada no haya probado suficientemente los gastos que realiza sino simplemente se limitó a presentar un presupuesto sin demostrar cada uno de ellos, no obstante ello esta juzgadora debe actuar y fijar prudencialmente el quantum de manutención que el padre oferente deberá suministrar en lo sucesivo a su hijo, tomando como base aquella elación de gastos a manera de indicio ilustrativo, ya que por las máximas de experiencias, se puede afirmar que la totalidad de gastos allí incluida no escapa a la esfera de las erogaciones necesarias para el sano desarrollo de un hijo y así se establece.
Es por todo lo que antes se expuso, que esta Juzgadora, en atención a lo contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe declarar Sin Lugar la solicitud de Oferta de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, ya identificado, por ser la misma exigua frente a los elementos probatorios traído a los autos, especialmente su capacidad económica, y consecuencialmente debe declararse Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO DE FREIRE por haber lugar a ello en Derecho, al comprender la misma los gastos necesarios y no superfluo para su sano desarrollo y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.-
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.361, quien actuó en nombre y representación de su hijo el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, contra la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO DE FREIRE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.685; y consecuencialmente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de la misma que planteó esta última en contra del primero mencionado, en consecuencia:
PRIMERO: se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, antes identificado, a su hijo el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, el equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS con SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO SALARIO MÍNIMO (,750%) MENSUALMENTE, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha que es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Igualmente se establece dos (2) bonificaciones adicionales a la establecida mensualmente, una en el mes de Agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente cada una de ellas a una cuota alimentaria, es decir, otros TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS con SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO SALARIO MÍNIMO (,750%) MENSUALMENTE, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRES MIL BOLÍVARES. Dichas bonificaciones deberán ser canceladas de forma adicional a la cuota mensual antes establecida. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota de manutención establecida, en la cuenta corriente signada con el número 01080265260100041342 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.
La obligación de Manutención aquí fijada se incrementará anualmente en un doce por ciento (12%), contando a partir de la presente fecha y de conformidad a lo contemplado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
Por cuanto este fallo ha sido promulgado fuera del lapso de Ley para hacerlo, se ordena la notificación del mismo a ambas partes.-Cúmplase
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIMRUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE
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