REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se recibió en fecha 25 de marzo del corriente año 2009, asunto de Oposición al Matrimonio a celebrarse entre los ciudadanos RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO y MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-9.413.450 y V-13.126.735 respectivamente, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la objeción que en fecha 10 y 12 de marzo del corriente año hicieren respectivamente los ciudadanos SONIA LILIANA REJÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-6.185.275 y RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número V-3.145.914, ambos actuando en nombre e interés de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, de catorce (14) años de edad, quien es hija del futuro contrayente.-
Alegan ambos opositores que el ciudadano RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, ya identificado, no constituyó a favor de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, LA CURATELA DE LEY, así como también objetan que en el Acta esponsalicia tampoco se señaló ni el lugar, ni la fecha en la que habría de celebrarse el Acto Público de celebración de Matrimonio.
Para comprobar sus alegatos de hecho y el fundamento de derecho de los mismos, promovieron las documentales referente al acta de nacimiento de la adolescente de marras, así como la sentencia de divorcio de fecha siete (07) de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al referido ciudadano RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, con la ciudadana MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, documentos estos a los que se les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y así se hace saber.-
En fecha 12 de marzo del corriente año, la parte interesada consignó ante el juez 14° de Municipio, la copia certificada del asunto de Nombramiento de Curador Ad-Hoc admitido, sustanciado y sentenciado por el Juez Unipersonal de Juicio de la Sala Número VIII de este mismo Circuito Judicial del Tribunal de Protección, para que las mismas surtiesen los efectos de Ley. De la señalada documental se verificó la designación y juramentación de la ciudadana MARÍA FATIMADA COSTA, titular de la Cédula de identidad número V-10.381.514, como Curadora Ad-Hoc de la adolescente de marras, documento éste al que se le otorga igualmente su pleno valor probatorio por ser emanado de funcionario autorizado por la Ley para tal cometido y así se hace saber.-
En esa misma fecha 12 del mes pasado próximo, la ciudadana Juez 14° de Municipio declaró Con Lugar la oposición y remitió a esta Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente contentivo del asunto bajo estudio, todo ello por cuanto existe el interés de una adolescente inmerso al mérito del asunto.
Siendo la oportunidad Legal para dictar pronunciamiento definitivo, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Realmente la Institución del Matrimonio es una entidad de relevante connotación social a la que nuestro legislador quiso blindar en sus requisitos y elementos necesarios para que la misma surtiera plenos efectos entre las partes y para con los terceros. Tal connotación tiene su arraigo en las normas sustantivas referentes a las prohibiciones de celebración de matrimonio y a las formalidades que deben precederlo, las cuales se hallan plasmadas en los cuatro (04) primeros Capítulos del Título IV del Libro Primero de nuestro Código Civil, es por ello que adecuadamente el Juez Décimo Cuarto (14°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial actuó ajustado a la Ley al remitir este asunto ante esta Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo estipulado en el artículo 84 eiusdem y así se hace saber.-
Ahora bien, de conformidad a lo primeramente planteado en la oposición hecha a la celebración del matrimonio de marras, debe esta juzgadora declarar expresamente que en realidad toda oposición referente a la falta de uno de los requisitos de Ley para la celebración del matrimonio, siempre y cuando la misma sea hecha por una de las personas que señala el artículo 72 del Código general sustantivo, debe prosperar, es así como en el caso que nos ocupa al no constar en el expediente respectivo la consignación de la curatela Ad-Hoc de la adolescente hija del futuro contrayente, pues se hace necesario la suspensión del acto público solemne hasta que se cumpla con tal requisito y así se hace saber.-
En este mismo orden de ideas, al caso sub iudice se corrobora actualmente el cumplimiento del requisito en cuestión (artículo 110 y 111 del Código Civil), por lo que debería de cesar el impedimento actual, no obstante existen otras tres denuncias u objeciones que se deben tomar en consideración para verificar la procedencia o no de las misma, ya que constituida la Curatela de Ley, sólo falta considerar si: La falta de ubicación o señalamiento del sitio en el que ha de celebrarse el matrimonio en el Cartel esponsalicio; o la falta de la numeración respectiva del expediente contentivo de los recaudos; o la falta de señalamiento de la existencia de una hija menor de edad es o son motivo(s) suficiente(s) para suspender aún el matrimonio por celebrarse y para ello tenemos que:
Considera esta Juzgadora que el artículo 66, 67, 68 y 69 son los pertinentes a la resolución de esta parte del conflicto aquí planteado, ergo al señalar los mismos lo pertinente tanto a la formación del expediente como a la conformación del Cartel Esponsalicio, puede entonces esta Juzgadora determinar que entre las señaladas normas sustantivas no existe la indicación de numerar el expediente que ha de contener la declaración y demás recaudos esponsalicios, ello en virtud a que indistintamente sin este elementos o formalismo, el alcance de su omisión no puede obstaculizar en forma alguna la oposición o el conocimiento que pueda tener cualquier persona interesada de documentarse sobre las condiciones de la promesa y los recaudos de los futuros contrayentes y como prueba de lo anterior tenemos esta misma oposición, es decir, si dos particulares interesados, por separado, pudieron acceder al expediente formado y actuar al mismo, aún y cuando éste no tiene numeración administrativa y en consecuencia se debe desechar esta argumentación por carecer de sustento legal ni práctico y así se establece.-
Por otro lado la Ley señala claramente al numeral 6° del artículo 69 del Código Civil, la necesidad de que, al expediente formado ante la Autoridad escogida para la celebración del matrimonio, se consignen los documentos referente a la curatela ad-hoc requerida, pero en ninguna parte de la Ley se señala expresamente que también en el cartel esponsalicio se deba incluir tales documentales o menciones, por lo tanto el hecho de que el cartel adolezca de la mención en cuestión no lo puede viciar en forma alguna, en consecuencia se desecha esta argumentación por carecer de sustento legal y así se hace saber.-
Por último se puede constatar de la revisión del expediente aquí bajo estudio que a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) consta el señalamiento de los datos de la fecha y hora del matrimonio a celebrarse, así como el lugar exacto del mismo, igualmente al folio veinte (20) se puede verificar que el Tribunal 14° de Municipio de esta Circunscripción Judicial fijó en su cartelera el cartel respectivo, pro lo que con ello considera esta Juzgadora que se dio cumplimiento al mandato inmerso en el encabezamiento y primer aparte del artículo 68 del Código Civil y en consecuencia el último argumento de los opositores es insustentable por no ser cierto, ya que sí se indicó, en el expediente respectivo, el sitio en el cual se iba a celebrar el acto solemne de matrimonio (croquis parcial de la urbanización El Cafetal), así como los demás datos requeridos y así se hace saber.-
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, visto que la formalidad realmente requerida y no presentada al momento de la declaración esponsalicia, ya ha sido satisfecha a la fecha actual, con la consignación de la curatela ad-hoc pertinente, es por lo que esta Juez Unipersonal número X de la sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente sobrevenidamente la objeción que en fecha 10 y 12 de marzo del corriente año hicieren respectivamente los ciudadanos SONIA LILIANA REJÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-6.185.275 y RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número V-3.145.914, ambos actuando en nombre e interés de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, de catorce (14) años de edad, quien es hija del futuro contrayente, por cuanto a la fecha actual ya no obra impedimento legal alguno para que sea celebrado el matrimonio entre los ciudadanos RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO y MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad número V-9.413.450 y V-13.126.735 respectivamente, en consecuencia remítase en original el presente asunto al Juez Décimo Cuarto (14°) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y déjese copia certificada del mismo para los registro y archivos de esta sala de Juicio, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para que se proceda a la fijación de una nueva fecha y se celebre el matrimonio en cuestión y así se decide.-
Por cuanto esta decisión salió publicada fuera de los tres días de despacho siguientes a la recepción del asunto, se ordena la notificación de las partes opositoras y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).-
EL SECRETARIO
EXP Nº AP51V2008004781.-
MR/PD/Leudys
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