REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal Décima.-
Caracas, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51X2004004740
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano SERGIO RAMIREZ RUIZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte aquí intimante, mediante el cual requiere de esta Juzgadora el cumplimiento a la boleta de notificación (sic: correctius: intimación) emanada por esta misma sala de juicio en fecha 26 de marzo del corriente año, así como el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles co-propiedades de la parte intimada y conformados por: a) Un apartamento en el edificio Brisamar, ubicado en “El Playón”, jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Distrito Capital, hoy Estado Varas, distinguido con el Número y letra ciento treinta y cinco, raya “A” (135-A), piso 13; dicho inmueble se encuentra registrado bajo el Nro. 28, Tomo 8, Protocolo 1er. De esa Oficina Subalterna en fecha 11 de marzo de 2003, a nombre del ciudadano KARAM HARRAKA OCHJI, y; Un apartamento ubicado en las Residencias Montanaro, piso 9, Nro. 92, intersección de la Tercera Avenida con Calle 3, Ramal Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; Protocolo 1ero. de esa Oficina Subalterna en Fecha 10 de marzo de 2003, a nombre del ciudadano KARAM HARRAKA OCHJI, todo ello para evitar la posible ilusoriedad del fallo definitivamente firme, de fecha 01 de junio de 2007, dictado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, esta juzgadora considera apropiado la ratificación por oficio al ciudadano Coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, para que se sirva ejecutar la intimación personal y necesaria de la ciudadana CAROLYNE ESTER CELESTINA HARVEY CHEE-A-TOW, a los fines de la prosecución del presente juicio en etapa estimativa y así se hace saber.-
En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar que requiere el solicitante sobre sendos bienes inmuebles co-propiedades de la intimada, por cuanto el monto máximo al que ha sido ella condenada a pagar en la fase declarativa de esta causa, es la cifra de la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.16.125,00), que quedaría suficientemente asegurada de cumplimiento con la medida decretada sobre un solo inmueble, es por lo que esta Juzgadora acuerda parcialmente lo requerido y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble conformado por Un apartamento ubicado en las Residencias Montanaro, piso 9, Nro. 92, intersección de la Tercera Avenida con Calle 3, Ramal Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; Protocolo 1ero. de esa Oficina Subalterna en Fecha 10 de marzo de 2003, a nombre del ciudadano KARAM HARRAKA OCHJI, por pertenecer el mismo a la intimada en un cincuenta por ciento y así se decide.-
Líbrese oficios al Coordinador del alguacilazgo y al Registrador Subalterno del tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del distrito Capital a los fines de dar cumplimiento a lo antes ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZA LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS Abg. DAYSI LÓPEZ


EXP NºAP51X2004004740.-
MR/PD/Leudys