REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
Tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP51V2008005156
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO FARIAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.618.541.
ABOGADA ASISTENTE: JUANITA HERNANDEZ, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSELEN MARIA MEJIAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.971.187. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 2 de abril de 2008, por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, a petición de su padre el ciudadano ALBERTO ANTONIO FARIAS SANTOS contra la ciudadana JOSELEN MARIA MEJIAS CALDERA, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de la demanda, expresa lo siguiente:
• Que compareció por ante el Despacho Fiscal el ciudadano ALBERTO ANTONIO FARIAS SANTOS, en su condición de padre del niño de autos, habida de la unión con la ciudadana JOSELEN MARIA MEJIAS CALDERA.
• Que en fecha 11 de marzo de 2008 comparecieron ambos progenitores y manifestaron su deseo de establecer un Régimen de Convivencia Familia a favor de su hijo y solicitaron que su caso fuese remitido al Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 7 de abril de 2007, se admitió la demanda presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas positivas de la citación. Seguidamente, en fecha 31/10/2008, esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación, a los fines de computarse los lapsos procesales para la comparecencia de la demandada.
En fecha 5 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia la parte demandada ciudadana JOSELEN MARIA MEJIAS. Asimismo se dejo constancia de la No comparecencia de la arte actora, no por si, ni por apoderado judicial.
En fecha 7 de Noviembre de 2008, se acordó mediante auto librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realizaran informe integral al grupo familiar FARIAS- MEJIAS.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, del cual se desprende la filiación existente entre los ciudadanos ALBERTO ANTONIO FARIAS SANTOS y JOSELEN MARIA MEJIAS, con el niño de marras, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la actora demandó a la ciudadana JOSELEN MARIA MEJIAS, a fin de que se fijara un régimen de convivencia familiar a favor del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY.
Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Es de observar que durante el proceso ninguna de las partes compareció a las evaluaciones fijadas por el Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial, así como tampoco las partes trajeron a los autos prueba alguna que mostraren interés procesal en el presente juicio, hechos que llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº X DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano ALBERTO ANTONIO FARIAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.618.541, en contra de la ciudadana JOSELEN MARIA MEJIAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.971.187, a favor del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano ALBERTO ANTONIO FARIAS SANTOS y a la ciudadana JOSELEN MARIA MEJIAS CALDERA, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación del Secretario de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE
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