REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 03 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-012519

Revisado como ha sido el presente asunto signado con el N° ASUNTO: AP51-S-2007-012519, contentiva de la demandad interpuesta por el ciudadano ERICK FRANCISCO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.024, debidamente asistido por el Abogado ANIBAL NIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.014, admitida en fecha 13 de julio de 2007, esta Juzgadota observando que:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

En concordancia con el articulo 310 de la citada Norma el cual indica: “Los actos y providencial de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales”

Así mismo, en virtud que del escrito de solicitud se desprende un cúmulo de pretensiones que por incompatibilidad de procedimiento no pueden acumularse, según lo expresado en el articulo 78 ejudem:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente …; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (subrayado de esta Sala).

Referidas en el presente asunto a la solicitud de: Primero Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Segundo Régimen de Convivencia Familiar. Tercero. Partición de Bienes. Cuarto. Autorización Judicial para ausentarse del hogar. En consecuencia, todos estos pedimentos deben ser tramitados por procedimientos autónomos, y así se hace saber expresamente. En tal sentido esta Juzgadora REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007, que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente. En consecuencia con el objeto de procurar la estabilidad en el presente procedimiento, evitando la nulidad del mismo, y a fin de corregir la falta incurrida esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención a lo previsto en los artículos precedentes REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN. Y así se decide.

Ahora bien, repuesta la causa al estado de nueva admisión, y a los fines de salvaguardar el derecho de la parte de acceso a la justicia y que esta sea expedita se le da entrada a la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, para que, procedan a adecuar el libelo de demanda, y de no ser así forzosamente esta Juzgadora declarará su inadmisibilidad.
Cúmplase.-
LA JUEZ,

DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO




DRC/LC/Henry