REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, tres de abril de dos mil nueve.
198º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000183.


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a la Medida solicitada por la Abogado MILENA MARABAY DE TORTOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.835, en fecha 23 de marzo de 2009 y debidamente ratificada el día 01 de abril de este mismo año, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, de igual forma el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez en materia divorcio o separación de cuerpos dictar medidas cautelares referidas a:
1 º (…omissis…)
2 º (…omissis…)
Por otra parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”
De manera que, de conformidad con los artículos parcialmente trascritos y teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH y VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, ampliamente identificado en autos, está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester, e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:
En relación a la Providencia Cautelar sobre la Cuenta Bancaria, el Tribunal acuerda lo siguiente:
Se Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta (50%) de la cuenta de Ahorro No. 4001483375 del Banco Exterior que corresponde a la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498, en el Banco Exterior, Agencia Bello Monte. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara. Líbrense Oficios a la entidades Bancaria respectiva, a lo fines de comunicarles lo aquí decidido. Así se declara.
Líbrense Oficio a las entidades Bancaria respectiva, a lo fine de comunicarles lo aquí decidido. Así se declara.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles