REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-018270.


PARTE ACTORA: DISBERTH VICTORIA MIJARES MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.613.867.
PARTE DEMANDADA: DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.249.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Revisión de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2006, por la ciudadana DISBERTH VICTORIA MIJARES MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.613.867, quien en nombre e interés del niño, debidamente asistida por el Abogado ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que en fecha 30 de marzo de 2004, la Juez Unipersonal No. IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó acuerdo de Obligación de Manutención, que firmó con el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.249, a favor de su hijo. Que en el referido acuerdo el progenitor de , se obligó a cancelar a favor de éste, la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000, 00) mensuales. Que además se obligó a cancelar Bs. 100.000,00 por gastos escolares y Bs. 90.000, por gastos de fin de años. Que las cantidades que se acordó por concepto de obligación de Manutención, era insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación d Manutención, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 09 al 11 del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano MELVIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de de notificación del Ministerio Público. Folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2.007, compareció la ciudadana DISBERTH MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V-13.613.867 y solicitó se librara exhorto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que practicaran la citación del accionado. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.007. Folio 8 del expediente.
En fecha 6 de diciembre de 2.007, se recibió con resultado positivo, resultas de la comisión librada por este Tribunal, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, extensión Barlovento. Folios 24 al 35 del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 36 del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.008, este Tribunal acordó oficiar a la Fabrica de Escobas La Dos Estrellas C.A., a los fines de que informaran a este Tribunal si el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.249, laboraba en la referida empresa, con especificando del ingreso mensual y demás remuneraciones que percibía en la misma. Folios del 37 al 38 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.008, este Tribunal dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha. Folio 40 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2.009, se recibió información emanada de la empresa Fábrica de Escobas LAS DOS ESTRELLAS C.A, en la cual se informó a este Tribunal, que el demandado percibía un salario diario de Bs. 33.84, 00, mas una utilidad anual de Bs. 2.500,00.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 05 del expediente.
2.- Con relación a la copia simple del expediente No. 54196, expedida por la Sala de Juicio No. IX de Protección del Niño y del Adolescentes (folios del 06 al 08), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Con relación a las constancias de ingresos emitida por la empresa Fábrica de Escobas Las Dos Estrellas C.A, de las cuales se evidenció que el ciudadano David concepción laya blanco, devenga en la compañía antes enunciada por concepto de sueldo la cantidad de Bs. 33.84, 00 diarios, mas una bonificación de fin de año de Bs. 2.500, 00. Este Tribunal le da valor probatorio al referido instrumento, por cuanto los mismos ilustran a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención. El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO, se desprende de la constancia de ingresos emitida empresa Fábrica de Escobas Las Dos Estrellas C.A, de las cuales se evidenció que el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO, devenga en la compañía antes enunciada por concepto de sueldo la cantidad de Bs. 33.84, 00 diarios, más una bonificación de fin de año de Bs. 2.500, 00. Así mismo se desprende de las actas procesales, que éste ciudadano no contestó la presente demanda, ni mucho menos promovió prueba que le favoreciera en el presente juicio; por lo tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar a su favor. Así se declara.
Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que esta Sala No. IX de Protección del Niño, homologó acuerdo firmado por la accionante y la accionada, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y por cuanto el accionado no demostró nada que le favoreciere en la presente causa, se concluye que debe ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO, debe suministra mensualmente a favor de su hijo. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que niño, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum alimentario a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DISBERTH VICTORIA MIJARES MENDIBLE, a favor de su hijo, en contra del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano DAVID CONCEPCIÓN LAYA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.249, a su hijo, el equivalente al 32% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 255,75), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 255,75). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 03 días del mes de abril de 2009. Años 198° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria