REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 02 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004623

Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana JOSEFINA MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.213.586, debidamente asistida por la Abogada. WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.795, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad; mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 1366, año 1994, se colocó el segundo nombre de la adolescente de autos erróneamente al colocar: “SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”, siendo lo correcto: “SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN” y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia certificada del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, 2) Certificado de Nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”. 3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA MARIA MOLINA. Probado así lo alegado por la solicitante. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del citado Código, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguientes términos: donde se lee: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN…”, deberá leerse “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a la autoridad civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/G
Motivo: Rectificación de Partida.
AP51-V-2009-004623