REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 28 de Abril de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-003816
SOLICITANTES: JENNY BELKIS DÍAZ RUBIO y ALFREDO ANTONIO CRESPO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.394.293 y V-10.532.808, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YESENIA OCHOA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.229.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JENNY BELKIS DÍAZ RUBIO y ALFREDO ANTONIO CRESPO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.394.293 y V-10.532.808, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YESENIA OCHOA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.229; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de Diciembre de 1996, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 251. Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre XXXX. Que desde el mes de agosto del año 2003, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hijo (f. 4 al 6).

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 7), la cual se efectuó en fecha 26/03/2009 (f. 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JENNY BELKIS DÍAZ RUBIO y ALFREDO ANTONIO CRESPO HERRERA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 26/03/2009; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JENNY BELKIS DÍAZ RUBIO y ALFREDO ANTONIO CRESPO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.394.293 y V-10.532.808, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 1996, por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 251.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; ambos padres conservaran la patria potestad.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…los padres acordaron que su hijo pueda disfrutar de el al menos un fin de semana cada quince días, es decir, inter-semanal, con su padre ALFREDO ANTONIO CRESPO HERRERA, debiendo fijarse dicha oportunidad… ” (Tomado del escrito de fecha 21/04/2009)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…el padre ALFREDO ANTONIO CRESPO HERRERA para proveer los gastos de alimentación, vestido y recreación de s u hijo, aportará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F. 300,00) mensuales esta suma será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos (…) para los demás gastos el padre se compromete a dar una pensión especial de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), para cumplir las necesidades de la época de vacaciones escolares y fin de año la cual se incrementará de año en año de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela… ” (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CF
ASUNTO: AP51-S-2009-003816
DIVORCIO 185-A