REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009)
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008389
ASUNTO: AH51-X-2008-000988
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por ante quien se identificó a su presentante el ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.950.409, asistido por la Abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, en contra de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.670.933.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Cuaderno de Separado de Incidencia relativo a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Sala de Juicio considera oportuno enunciar lo siguiente:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el contenido de la Responsabilidad de Crianza es el siguiente:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En el orden de las anteriores consideraciones, el artículo 359 de la misma ley, establece lo siguiente:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negritas añadidas)
Ahora bien, vista específicamente el acta de convenimiento de fecha tres (03) de Abril de 2009, celebrado en la sede de este Circuito Judicial, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno, suscrito por los ciudadanos MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ y JOSE ENRIQUE HEREDIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.670.933 y V-7.950.409 respectivamente, a favor del niño de autos, resulta obligatorio para esta Juzgadora señalar que los demás elementos de la Responsabilidad de Crianza, establecidos en el articulo 358 antes trascrito, habrán de ser compartidos por ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley in comento. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta de convenimiento en cada una de sus partes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expídanse por Secretaría copias certificadas del acuerdo y del presente auto y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent.
|