REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, trece (13) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005045

Visto el convenio de Modificación de Custodia que antecede, presentado para su homologación, por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, suscrito por los ciudadanos RAIZA GUADALUPE ROMAN y ULISES DARIO GONZALEZ SALAZAR , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.545.263 y V-6.730.408respectivamente, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de decidir, observa:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el contenido de la Responsabilidad de Crianza es el siguiente:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
En el orden de las anteriores consideraciones, el artículo 359 de la misma ley, establece lo siguiente:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negritas añadidas)
A tales efectos, los progenitores identificados anteriormente, en el acta que antecede, celebrada en presencia de la Representación Fiscal, manifestaron las razones por las cuales la Custodia de su hija supra identificada, sería ejercida por su padre. Dada estas condiciones y de acuerdo a los términos expuestos por la ciudadana RAIZA GUADALUPE ROMAN, ya identificada, considera esta Jueza Unipersonal que resulta conveniente al interés superior de la joven que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza sea compartido entre su madre ciudadana RAIZA GUADALUPE ROMAN, y su padre ciudadano ULISES DARIO GONZALEZ SALAZAR; dejando claramente establecido que la Custodia la tendrá el padre, ya identificado; asimismo, resulta obligatorio para esta Juzgadora señalar que los demás elementos de la Responsabilidad de Crianza, establecidos en el articulo 358 antes trascrito, serán compartidos por ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley in comento. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta de convenimiento en cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídase por secretaría las copias certificadas que se requieren. Así mismo, se ordena el cierre del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLI MUJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLI MUJICA
YCH/CM/Yvette
AP51-S-2009-005045