REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veinticuatro (24) de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005516
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante JUDITH LOBO actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, actuando en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la ciudadana ZORAIDA EMILIA RODRIGUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.539.772.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Manifestó la demandante, que ante ese Órgano Administrativo, compareció la ciudadana SCARLET SARAI GÓMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.573, quien en su condición de hermana del niño de autos, solicitó que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar del mencionado infante en su hogar, en virtud que su madre ciudadana ZORAIDA EMILIA RODRIGUEZ PAREDES, anteriormente identificada, es consumidora de sustancias ilícitas y deambula por las calles, asumiendo ella los cuidados del niño desde que tenía días de nacido.
Compareció en fecha 18/04/2008, la Abg. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar con respecto al presente asunto.
En fecha 14/05/2008, este Tribunal le discernió el cargo de Defensor Judicial del niño de autos, al Abg. MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Noveno para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22/07/2008, Se recibió Oficio N° 1032/08, de fecha 10/07/2008, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informen Integral realizado al niño de autos y al núcleo familiar.
En fecha 12/08/2008, Se recibió comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX mediante el cual remiten información sobre la dirección que registra en sus archivos la ciudadana ZORAIDA EMILIA RODRIGUEZ PAREDES, progenitora del niño de autos.
En fecha 14/08/2008, Se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral, del Consejo Nacional Electoral mediante el cual remiten información sobre la dirección que registra en sus archivos la ciudadana ZORAIDA EMILIA RODRIGUEZ PAREDES, progenitora del niño de autos.
En fecha 23/09/2008, Se libró boleta de citación a la ciudadana ZORAIDA EMILIA RODRIGUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 5.539.772, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la certificación que haga el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil de haber practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 07/11/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación de la ciudadana ZORAIDA EMILIA RODRIGUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 5.539.772, con resultado negativo.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de su hermana, ciudadana SCARLET SARAI GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.903.569, ubicado en: Urbanización Piedra Azul, Calle Casiquiare, Quinta Yoyo, Municipio Baruta, Teléfono: 0212 9451109 / 0414-2809835. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su hermana, ciudadana SCARLET SARAI GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.903.569, ubicado en: Urbanización Piedra Azul, Calle Casiquiare, Quinta Yoyo, Municipio Baruta, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-005516
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