REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintiocho (28) de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-006546

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano ROBERTO PONTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.311.943, actuando en su propio nombre y en su carácter de padre y progenitor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando un error material en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y anotada bajo el N° 1701, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.002, adolece de un error material, el cual consiste en la identificación errónea del lugar de nacimiento de la progenitora de la niña de autos, la cual fue identificada en la partida de nacimiento como: “…MARIANELA JOSEFINA SÁNCHEZ VAZQUEZ…natural de Oberdeen Maryland, Estados Unidos de América, …” siendo lo correcto “…MARIANELA JOSEFINA SÁNCHEZ VAZQUEZ…natural de Aberdeen Maryland, Estados Unidos de América, …” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, el demandante presentó Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y original de Documento Pasaporte signado con el N° 527555 de la progenitora de la niña de autos, documentos éstos en su conjunto de los cuales se evidencia la veracidad de los datos aportados por las partes, específicamente de la partida de nacimiento donde se constata el error denunciado, así como del pasaporte, y se observa claramente que la ciudadana MARIANELA JOSEFINA SANCHEZ VAZQUEZ es natural de: Aberdeen Maryland, Estados Unidos de América como se adujo.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error material referido a la identificación del lugar de nacimiento de la progenitora de la niña de autos MARIANELA JOSEFINA SANCHEZ VAZQUEZ. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1701, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.002, en los siguientes términos: donde dice “…MARIANELA JOSEFINA SANCHEZ VAZQUEZ…natural de Oberdeen Maryland, Estados Unidos de América, …” debe decir “…MARIANELA JOSEFINA SANCHEZ VAZQUEZ…natural de Aberdeen Maryland, Estados Unidos de América, …” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica


YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida.
ASUNTO: AP51-V-2009-006546