REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Tres (03) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002288
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana JANETH MARIA OTERO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 14.428.647, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Abogada GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Aceptar una Cesión de Derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble en nombre y representación de la adolescente de autos, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Magallanes de Catia, Primera Calle de la Laguna, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, Conjunto Residencial La Laguna Tercera Etapa, Edificio N° 10, Condominio N° 4, Piso 13, Apartamento 13-1, quien suscribe observa:
Que dicho bien inmueble fue adquirido en parte, con dinero efectivo que obtuvo la solicitante de su fallecido esposo para que fuera administrado por su persona en beneficio de la adolescente de autos, el cual fue dado en calidad de préstamo a la otra hija de la solicitante de nombre YUBISA YOJANA OTERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.952.568 para adquirir el referido apartamento, quedando como condición que dicho dinero no fuese devuelto sino que una vez efectuada la compra del inmueble la ciudadana YUBISA YOJANA OTERO BARRETO, supra identificada, cedería a la adolescente de autos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble.
En tal sentido, como quiera que el inmueble que se pretende ceder a la adolescente de autos, se encuentra gravado con una hipoteca de primer grado, quedando la progenitora de autos comprometida en colaborar con el pago de la hipoteca producto de la compra del apartamento, quien además considera, que la aceptación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dicho apartamento es realmente beneficioso para su hija adolescente, toda vez que le garantiza no solo una inversión rentable en el tiempo sino una vivienda digna y decente, ya que el referido bien constituye el hogar familiar en el que habitan, razón por la cual la ciudadana JANETH MARIA OTERO DE BETANCOURT solicita le sea expedida autorización suficiente para aceptar en nombre y representación de su hija, la cesión de derechos del bien inmueble descrito en autos, que le hará la ciudadana YUBISA YOJANA OTERO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 14.952.568, a la joven tantas veces identificada.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha 19/02/2009, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a los fines de que emitiese su opinión en relación al caso; de igual modo de instó a la parte solicitante a que indicase los datos de la persona que habrá de ser designada como Curador Especial por este Despacho, así como se fijó oportunidad para oír a la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se instó de igual modo a la solicitante, a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) original y/o copia certificada de los documentos que señala en su solicitud.
En fecha 03/03/2009, Compareció la adolescente de autos ante la sede de este Despacho, a ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/03/2009, la solicitante da cumplimiento a lo indicado por este Despacho en relación a la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) copia certificada de los documentos que señala en su solicitud.
Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha doce (12) de Marzo de 2009, la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público quien solicitó se nombrase un curador de conformidad con el artículo 270 del Código Civil, así como también que fuese escuchada la adolescente de autos y se instase a la solicitante a consignar la liberación de Hipoteca del inmueble objeto de la pretendida venta y una vez consignado lo solicitado se le notificase nuevamente, a fin de emitir la opinión.
En fecha 24/03/2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, en su carácter de autos, quien en relación a lo peticionado por le Representación Fiscal referido a la liberación de hipoteca, le observó al Tribunal que en el libelo de solicitud, la solicitante argumenta claramente que el bien inmueble al que se refiere la presente solicitud, está gravado con una hipoteca de primer grado, por lo que le es imposible consignar el documento de liberación de hipoteca solicitado por el Ministerio Público; de igual modo da cumplimiento en torno a la indicación de la persona que ejercerá el cargo de curador especial y en torno a la opinión de la adolescente, la misma hizo mención que ya fue oída el día 03/03/2009.
En fecha 25/03/2009, Compareció la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MUNIVE OTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.765.632 a los fines de aceptar el cargo de Curadora Especial de la adolescente de autos.
De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma es específica para el acto concreto solicitado por la madre de la adolescente de autos, ciudadana JANETH MARIA OTERO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 14.428.647, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija adolescente, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de la misma, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración de los mismos, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-
En este mismo orden de ideas, quine suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado realizar la ciudadana JANETH MARIA OTERO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 14.428.647, el cual está referido a la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la Cesión de Derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Magallanes de Catia, Primera Calle de la Laguna, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, Conjunto Residencial La Laguna Tercera Etapa, Edificio N° 10, Condominio N° 4, Piso 13, Apartamento 13-1 en nombre y representación de la adolescente de autos, y al no afectar a la citada joven dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a la ciudadana JANETH MARIA OTERO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-14.428.647, para que pueda actuar en representación de la adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), única y exclusivamente en los trámites necesarios para proceder a representar a su hija en los trámites concernientes a la cesión de Derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Magallanes de Catia, Primera Calle de la Laguna, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, Conjunto Residencial La Laguna Tercera Etapa, Edificio N° 10, Condominio N° 4, Piso 13, Apartamento 13-1 que le hará la ciudadana YUBISA YOJANA OTERO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 14.952.568, a la joven tantas veces identificada, con la obligación para la solicitante, de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídanse por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/Yvette.
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial.
ASUNTO: AP51-S-2009-002288
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