REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Tres (03) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-007741
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MIRNA MARGARITA ARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.284.241, actuando en su carácter de tía, tutora y representante legal de su sobrina (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta (5ta) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su sobrina, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 1612, inserta al Folio 306 vtos, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, adolece de un error material, ya que en la referida acta colocaron el año de nacimiento de la adolescentes de marras como “OCHENTA Y CUATRO” siendo lo correcto “NOVENTA Y CUATRO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida adolescente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Copia Certificada de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que la fecha de nacimiento de la adolescente de autos es: “17 de Diciembre del año 1994”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la adolescente de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1612, inserta al Folio 306 vtos, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.995, en los siguientes términos: donde dice “…nació el día DIEZ Y SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO OCHENTA Y CUATRO…”, debe decir “…nació el día DIEZ Y SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO NOVENTA Y CUATRO dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
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YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-007741
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