REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, seis (06) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-015831

SOLICITANTES: ROYMER JOSÉ SANCHEZ APONTE y ONEIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.512 y V-11.788.242 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO MAITA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.310
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación Cuerpos (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006) presentado por los ciudadanos ROYMER JOSÉ SÁNCHEZ APONTE y ONEIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.512 y V-11.788.242 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO MAITA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.310, basados en los artículos 189 y 190° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, mediante auto de fecha 20/04/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ROYMER JOSÉ SÁNCHEZ APONTE y ONEIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/11/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital según consta de acta de matrimonio N° 112, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.999.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 26/05/2008 el abogado Nestor Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.400, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROYMER JOSÉ SÁNCHEZ APONTE, consigna diligencia cursante al folio veintisiete (27) del presente asunto, mediante la cual, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos toda vez que ha transcurrido mas de un (01) año desde que se dictó el Decreto sin haber reconciliación entre las partes. En fecha 04/11/2008, se ordenó notificar a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ. Consta al Folio (38) del presente asunto la Notificación que hiciere el Alguacil de este Circuito Judicial a la referida ciudadana, en fecha 27/11/2008, la cual fue debidamente recibida y firmada.

II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ROYMER JOSÉ SÁNCHEZ APONTE y ONEIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.512 y V-11.788.242 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 27/11/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, supra identificados en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ROYMER JOSÉ SÁNCHEZ APONTE y ONEIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27/11/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de los niños supra identificados, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ONEIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ROYMER JOSÉ SÁNCHEZ APONTE y ONEIDA JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.512 y V-11.788.242 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 27/11/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital según consta de acta de matrimonio N° 112, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.999, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al sexto (06°) día del mes de Abril del año 2009. Años 198° y 150°.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA.
En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

AP51-S-2006-015831
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
YCH/CM/hvicent