REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005738
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, con motivo al juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JOSÉ OMAR CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.430, debidamente asistido por la Profesional del Derecho BRÍGIDA CONTRERAS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.175, en contra de la ciudadana ROSITA GONZALEZ DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.979.667; y en especial el auto de fecha 14/04/2009, mediante el cual esta Sala de Juicio insta al demandante se sirva corregir el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en relación a lo solicitado en el articulo 455 ejusdem, literales “b” relativo a la narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, y “e” concerniente a la prueba testimonial, donde se deberá indicar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despacho a objeto de adecuar la demanda, en tal sentido, y luego de verificado tanto sistemáticamente, como las actuaciones que rielan el presente asunto, que el accionante no dio cumplimiento con lo solicitado por este Despacho, es por lo que forzosamente esta Sala de Juicio declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto Nº AP51-V-2009-005738
CAPR/AGV/Zully