REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, veintiocho (28) de Abril de 2009.
Años: 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-000932
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA ABRAMS SALCEDO y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MORREO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.155.606 y V- 5.969.611, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIME GOMEZ PACHECO y JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.622 y 130.774 respectivamente.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2009, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ABRAMS SALCEDO y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MORREO, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 26 de Junio de 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta bajo acta No. 366, del año 1993 y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 26 de Enero de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se instó a los solicitantes se sirvan señalar lo relacionado al pago de la Obligación de Manutención así como el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 16 de Marzo se ordenó librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en la presente solicitud.
En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía 91° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, queda establecido como lo indicaron el escrito de la presente solicitud; en relación a la obligación de manutención: el padre aportará la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 1.100, ) mensuales, siendo entregados en efectivo a la madre de los adolescente, los primero cinco días de cada mes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: seguirá ejerciéndose de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de los adolescentes. Asimismo el disfrute de las vacaciones escolares, asuetos y feriados serán de forma alterna con cada uno de los progenitores.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ABRAMS SALCEDO y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MORREO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.155.606 y V- 5.969.611, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en 26 de Junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta bajo acta No. 366, del año 1993, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Juez Unipersonal No XVI. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Zully
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2009-000932
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