República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Poder Judicial
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AZ51-X-2009-000388.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoe Carrillo Catellanos
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AZ51-X-2009-000388, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de ley para la decisión de la inhibición formulada en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), por la Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento de obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Haycock de Mendoza contra el ciudadano José Ignacio Mendoza Elorza, fundamentándola en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta:

“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), comparece por ante esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera, quien expone: “Me INHIBO de conocer del Recurso signado bajo el Nº AP51-R-2008-010250, interpuesto por la Abg. MARIA GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, en el cuaderno separado Nº AH51-X-2006-00884, contentivo de Medidas Cautelares incoada en su contra por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK de MENDOZA, en virtud de existir en mi persona una causal de Inhibición, la cual se encuentra dispuesta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “…enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, que me impide conocer de la causa en cuestión, expresando además en este mismo acto, que la parte contra la cual obra el impedimento, son las apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, abogadas CARMEN MARIA TRENARD y PILAR TRENARD, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; toda vez que quien aquí suscribe, tuvo conocimiento de la causa principal, mientras ejercía funciones como Jueza Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, hasta el día 04/12/2007, fecha en que me inhibí de conocer del asunto principal contentivo del Divorcio y de sus respectivas causas accesorias, la cual fue declarada Con Lugar por esta Corte Superior Primera, mediante sentencia de fecha 14/01/2008, en ponencia de la Dra. LETICIA MORILLO MOROS, con base en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y demás motivos de tal impedimento, originado a raíz de una oportunidad en audiencia pública, en la cual las abogadas sostuvieron una conversación con mi persona sobre el asunto que me fuere asignado, y durante dicha audiencia, una de las abogadas se dirigió a mi en forma soez y sumamente agresiva, a lo cual su compañera, de mejores modales, le pidió que por favor se callara y que la dejara hablar a ella.Cabe destacar, esta Jueza Superiora considera que la conducta asumida por las abogadas CARMEN MARIA TRENARD y PILAR TRENARD, durante el tiempo que tuve conocimiento del juicio de Divorcio, no se compadece con la conducta que debe desplegar un profesional del derecho hacia la majestad de la Justicia, máxime cuando ese Juez o Jueza que la representa ostenta una imagen, honor y reputación intachable, durante el ejercicio de sus funciones, como considera que ostenta quien aquí suscribe. Aunado a lo expuesto señalo que, durante el decurso del proceso, fui denunciada por las litigantes ante la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO por los hechos indicados en el acta de inhibición suscrita como Jueza de Primera Instancia, que corre inserta en el cuaderno separado Nº AH51-X-2007-000839, donde se resolvió la Inhibición, y cuyo contenido se transcribe en la referida sentencia de Alzada, de la cual consignaré posteriormente las copias, a los efectos legales correspondientes. No bastando lo expuesto, fui denunciada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y luego ante la Inspectoría General de Tribunales, a razón de las circunstancias acaecidas durante el mencionado juicio, todo lo cual se evidencia de los anexos que serán consignados, y otros del expediente administrativo que cursa ante dicha Inspectoría, y que a los efectos, si esta Alzada lo considera necesario, solicito sea recabada dicha información. Como corolario de lo expresado ut supra, en la oportunidad procesal de la inhibición que efectuare en la fecha señalada, las partes no solicitaron la apertura de la articulación probatoria respectiva, a fin de desvirtuar los hechos señalados por mi persona, avalando con ello todo lo afirmado por mí en esa ocasión. Es por todo lo expuesto que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los acontecimientos antes expuestos, involucran una falta de respeto de las litigantes de la presente causa, lo cual ha influido subjetivamente en mi ánimo de Juzgadora, al colocarse en tela de juicio en varias oportunidades, mi capacidad profesional, mi imagen, mi honor y mi reputación; son hechos que evidencian la enemistad manifiesta de las abogadas CARMEN MARIA TRENARD y PILAR TRENARD en cuestión, hacia mi persona. Siendo que los jueces somos una parte neutral entre las partes procesales, pondría en riesgo con el conocimiento de la causa, la seguridad de decidir el proceso con objetividad, lo cual, en mi caso, luego de esas manifestaciones hostiles y los hechos falsos que me fueren inferidos, dudo encontrarme en posición objetiva, capaz de garantizar una correcta imparcialidad a las partes, sirviendo de auxilio a lo expuesto, valga el contenido del artículo 8 del Proyecto de Código de Ética y Disciplina de los Jueces Venezolanos y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.140, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que:“…vista que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez, que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, es que solicito sea declarada CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, fundamentada en el literal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en el presente recurso Nº AP51-R-2008-010250, cuyos efectos deben ser extendidos a la causa principal y demás accesorias, y en adelante, a toda causa en la cual actúen como litigantes las abogadas en ejercicio CARMEN MARÍA TRENARD y PILAR TRENARD, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.144 y 24.645, respectivamente, por las razones expuestas, y que así conste expresamente en la sentencia que decida la misma…”.
Para decidir, se observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
En el caso de auto, la Dra. Yunamith Y. Medina ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa y a tal fin invocó la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Esta Juzgadora considera por una parte, que la Dra. Yunamith Y. Medina, está actuando conforme a derecho, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.
Al respecto, es importante citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 00-1422, que señaló lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Criterio éste que comparte y acoge ampliamente esta Juzgadora y aplica al presente caso; y así de declara.
Pues bien, de las actas procesales se desprende que la Dra. Yunamith Y. Medina, expuso sus dichos, presumiéndose la veracidad de los hechos en la cual la fundamenta, habiéndose formulado en forma legal, por una parte y; por otra parte, se observa que las partes o sus apoderados judiciales, en el presente asunto, no ejercieron el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, entendiendo éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no se evidencia ningún acta procesal realizada por alguna de las partes, interpretando esta Juzgadora la certeza de la causal invocada.
Ahora bien, en el presente caso, la Juez inhibida invocó la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando una serie de hechos que deben ser mantenidos en una absoluta presunción de certeza y como quiera que -se repite- las partes contra quien obra la presente inhibición no manifestaron allanamiento alguno la presente inhibición debe ser declarada con lugar; y así se establece.
En consecuencia, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Yunamith Y. Medina, de conformidad con lo establecido en el invocado ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Haycock de Mendoza contra el ciudadano José Ignacio Mendoza Elorza.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al asunto N° AZ51-X-2009-000388 y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA FERNANDEZ.
En la misma fecha 30/04/2009 siendo las , se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA FERNANDEZ.
Asunto Nº AZ51-X-2009-000388.
ECC/VD.