REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-004063
ASUNTO: AH51-X-2009-000101
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: DRA. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-004063.


PARTE RECUSANTE: MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.814.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.749.028 y V-10.869.057 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.933 y 70.483.



Se dio por recibido el presente asunto, correspondiendo conocer del mismo al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, en su carácter de juez integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual esta identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-000101, contentivo de la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.933 y 70.483 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.814.168; en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por divorcio, es seguido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, ambos progenitores de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente y de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, conjuntamente con solicitud de atribución de custodia y medidas provisionales y cautelares, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

ARGUMENTOS DE LA RECUSACION

Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2009, los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO ya identificados, procedieron a recusar en nombre de su representada a la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, fundamentando dicha recusación en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro. 02-2403, manifestando a tal efecto lo siguiente:

“(…) En efecto, solicitamos la exclusión de la jueza titular del conocimiento de la causa contenida en el expediente AP51-V-2008-001063, porque su actuación en el curso del proceso, y especialmente, en el auto del veintinueve (29) de enero de 2009, denotan su parcialidad con la demandada. En primer lugar, aun cuando en fecha doce (12) de marzo se impetró, conjuntamente con la acción por divorcio, una solicitud de fijación judicial de obligación de manutención en beneficio de los hijos de nuestra mandante, la jueza no se dio por enterada sino hasta hace poco tiempo, cuando en fecha trece (13) de noviembre de 2008 ordenó la reposición de la causa tramitada en el expediente AH51-X-2008-000248 (cuaderno separado de protección) donde se sustancia la fijación provisional de la obligación de manutención, a fin de evacuar las pruebas promovidas, luego de ocho (8) meses de olvido; en segundo lugar, en noviembre de 2008 ocurrió una situación inusitada cuando a nuestra mandante se le impidió salir del país, con ocasión a una presunta confusión producto de un oficio emanado de la recusada; finalmente, a pesar de que, como ya mencionamos, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluye a la preclusión de los lapsos procesales como uno de los principios rectores del proceso contencioso en materia de familia y patrimoniales, la recusada, sin petición de parte, sin que se evidencien violaciones a los derechos constitucionales de la demanda, sin ordenar la reposición de la causa, y peor aún, fenecido como está el lapso de contestación y por ende, de promoción de pruebas en la contestación, insta a la demandada a indicar el objeto de las pruebas promovidas. Esto demuestra la parcialidad de la jurisdicente, o en el peor de los casos, una ignorancia supina de las formas procesales (…).”
(Resaltado de la Alzada)


DEL INFORME POR ESCRITO DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, mediante acta de fecha 06 de febrero de 2009, compareció la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO en su carácter de jueza recusada, procediendo a presentar informe por escrito en el cual manifestó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Niego, rechazo y contradigo que quien suscribe tenga parcialidad alguna con la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650, y mucho menos que tenga ignorancia supina respecto a las formas procesales.
Sobre el particular primero en el cual los recusantes aducen mi supuesta parcialidad con la parte demandada, fundamentada en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Delgado Ocanto, indefectiblemente debo manifestar que tal afirmación carece de sustento cierto y ha sido formulado con total ligereza, por cuanto la propia naturaleza de la función jurisdiccional me impide parcializarme por alguna de las partes, y justamente la equidistancia frente a las pretensiones de las partes, que se nos exige, es lo que guardo con mas recelo en mi desempeño profesional; todo ello se evidencia de la tramitación del presente caso, tal y como lo reflejan las actas procesales.
En relación al auto de fecha 29 de Enero de 2009 (pieza 2 de la presente causa) la intención de tal providencia, fue la de depurar el proceso, a fin de evitar confusiones en el iter procedimental del juicio y poder sanearlo con la finalidad de pasar a la etapa de evacuación de pruebas, es por ello que solicité a la parte demandada, me indicara el objeto de la prueba, con la finalidad de evaluar la utilidad y pertinencia de la prueba, respecto a la solución del presente caso. No se trata como aluden los citados abogados, que se esté supliendo la inactividad de las partes, pues el fin es lograr llevar un juicio totalmente depurado a la fase probatoria, en la cual se incorporarán y evacuaran las pruebas que fueron ofrecidas en la oportunidad legal.
En relación al punto en el cual mencionan que se solicitó una fijación de obligación de manutención en beneficio de los hijos de su representada… (omissis) no tengo nada que acotar a lo ya resuelto, por cuanto fue una resolución que no fue recurrida por las partes en su oportunidad, y mal podrían ahora los representantes judiciales de la parte actora, alegar ese punto.
En lo que respecta a la situación inusitada que habría ocurrido en el mes de noviembre de 2008…debo señalar que ese punto también fue aclarado y que la confusión fue producto de una mala interpretación por parte de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, pues en ningún momento se decretó la prohibición de salida del país a ninguno de los sujetos procesales en el presente juicio, asimismo quiero enfatizar que en fecha 17 de diciembre de 2008, gracias a los buenos oficios de los representantes judiciales de la parte actora, cuando solicitaron que se oficiara a dicha oficina, fue aclarada dicha confusión.
Asimismo, es pertinente acotar que los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.749.028 y V-10.869.057, quienes son apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.814.168, en la misma fecha que presentaron su escrito de recusación, es decir el 03 de Febrero de 2009, presentaron de igual manera escrito en el cual apelan al auto de fecha 29 de Enero de 2009. Al respecto observo que era el paso procesalmente correcto que debían ejecutar los abogados, por cuanto siempre que la sala decida algún punto, lo que corresponde es que si los abogados se encuentran inconformes con la resolución, es sin duda alguna que recurran de la misma, y no desviando la atención del objeto principal y añadiendo retraso, que lejos de salvaguardar los derechos debatidos, entorpecen la correcta administración de justicia.
Por último solicito se declare SIN LUGAR, la mencionada recusación interpuesta contra mi persona (…).”


Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el tema a decidir consiste en verificar si la juez recusada en las actuaciones procesales denunciadas trasgredió el principio de imparcialidad que debe regir su labor de juzgamiento, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACION.

Dentro de la oportunidad legal, la parte recusadora, promovió los medios probatorios que a continuación se señalan, siendo valorados por esta Corte Superior Segunda, de la siguiente forma:

1. Copia simple del libelo de la demanda interpuesta en fecha 13/03/2008, marcado “1” la cual riela desde el folio 46 al 76. Este instrumento, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. Y ASI SE ESTABLECE.

2. Copia simple de la contestación y reconvención de la demanda en fecha 25/11/2008, marcado “2” la cual riela desde el folio 77 al 105. 76. Este instrumento, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. Y ASI SE ESTABLECE.

3. Copia simple de la contestación y reconvención de la demanda en fecha 01/12/2008, marcado “3” la cual riela a los folios 106 al 134. Este documento ya fue valorado en el punto que antecede. Y ASI SE ESTABLECE.

4. Copia simple del auto de admisión de la reconvención de la demanda, marcado “4” la cual riela al folio 135. Este instrumento, a pesar de ser un documento público, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. Y ASI SE ESTABLECE.

5. Copia simple de la contestación a la reconvención de la demanda en fecha 12/01/2009, marcado “5” la cual riela a los folios 136 al 155. Este instrumento, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. Y ASI SE ESTABLECE,

6. Copia del auto de la admisión de la contestación a la reconvención de fecha 13/01/2009, marcado “6” la cual riela a los folios 156 al 157. Este instrumento, a pesar de ser un documento público, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. A lo sumo, pudiera demostrar la existencia de errores de procedimiento los cuales no pueden ser materia de análisis en una pretensión de recusación cuyo objeto es revisar la competencia subjetiva del juez o jueza que se trate. Y ASI SE ESTABLECE.

7. Copia de la diligencia en la cual, la parte recusadora solicitan la revocatoria por contrario imperio de fecha 15/01/2009, marcado “7” la cual riela a los folios 158 al 160. Este instrumento, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. Y ASI SE ESTABLECE.

8. Copia del auto de fecha 29 de enero de 2009, en el cual la jueza recusada insta al demandado reconviniente a señalar el objeto de la prueba. A dicho documento, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser documento emanado de funcionario público no siendo impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento, que sirve de base para que la parte recusante intente el actual procedimiento, será analizado en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

9. Copia de la diligencia en la cual, los recurrentes apelan del auto de fecha 29/01/2009, marcado “9” la cual riela a los folios 164 al 166. Este instrumento, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. Y ASI SE ESTABLECE.

10. Copia de la diligencia de recusación contra la jueza VII, cuyos argumentos serán analizados en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

11. Copia del acta levantada por la jueza recusada en fecha 05 de febrero de 2009 marcado “11”. Este instrumento, a pesar de ser un documento público, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. A lo sumo, pudiera demostrar la existencia de errores de procedimiento los cuales no pueden ser materia de análisis en una pretensión de recusación cuyo objeto es revisar la competencia subjetiva del juez o jueza que se trate. Y ASI SE ESTABLECE.

12. Copia simple del cuaderno separado de Obligación de manutención signado con el Nº AH51-X-2008-000248, pieza cerrada, marcado “12”, los cuales rielan a los folios 173 al 183. Este instrumento, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. A lo sumo, pudiera demostrar la existencia de errores de procedimiento los cuales no pueden ser materia de análisis en una pretensión de recusación cuyo objeto es revisar la competencia subjetiva del juez o jueza que se trate. Y ASI SE ESTABLECE.

13. Copia simple del auto de fecha 13 de noviembre de 2008, en el cual la jueza recusada señala que en su oportunidad no fueron evacuadas determinadas probanzas. Este instrumento, a pesar de ser un documento público, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara IMPERTINENTE. A lo sumo, pudiera demostrar la existencia de errores de procedimiento los cuales no pueden ser materia de análisis en una pretensión de recusación cuyo objeto es revisar la competencia subjetiva del juez o jueza que se trate. Y ASI SE ESTABLECE.

14. Copia del auto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, de fecha 17/11/2008, marcado “14” la cual riela a los folios 188 al 192 y copia del oficio Nº 7819 de fecha 17 de noviembre de 2008 dirigido por la recusada a la ONIDEX. Este instrumento, a pesar de ser un documento público, no aporta elementos de convicción a esta Alzada sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configuren la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, por lo que se declara impertinente. A lo sumo, pudiera demostrar la existencia de errores de procedimiento los cuales no pueden ser materia de análisis en una pretensión de recusación cuyo objeto es revisar la competencia subjetiva del juez o jueza. Y ASI SE ESTABLECE.
15. Copia del Acta de recusación de fecha 06/02/2009 marcada “18”, la cual riela a los folios 203 y 204. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende los argumentos de defensa esgrimidos por la jueza recusada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

En fecha cinco (05) de marzo de 2009, cumpliendo las generalidades de ley y previo anuncio por el alguacil asignado, esta Alzada procedió a juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ROBERTA RODRIGUEZ COELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.344 quien respondió las preguntas realizadas por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, ya identificado como a continuación se trascribe:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, el 07 de enero de 2009 acudió a la Sede donde funciona el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. RESPONDIÓ: “Si acudí”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si el 07 de enero de 2009 revisó el Calendario Judicial o Tablilla donde se indican los días de despacho correspondientes al Juzgado Unipersonal Séptimo de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial y Circunscripción. RESPONDIÓ: “Si lo revisé”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el 07 de enero de 2009 en el Calendario o Tablilla correspondiente al Juzgado Unipersonal Séptimo de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, se encontraba tachado como día no hábil tal y como es costumbre en la práctica de este Circuito Judicial, el 19 de diciembre de 2008. RESPONDIÓ: “No se encontraba tachado”.CESARON LAS PREGUNTAS (…)”.

De lo anteriormente trascrito, esta Alzada de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

La referida testigo, si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la supuesta parcialidad de la jueza recusada En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO al testimonio de la testigo ROBERTA RODRIGUEZ COELO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha dos (02) de abril de 2009, previa las generalidades de ley y previo anuncio por el alguacil asignado, esta Alzada procedió a juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MILAGROS SILVA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.309.355 quien respondió las preguntas realizadas por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, ya identificado y procedió a declarar lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ejerció como secretaria del juzgado séptimo o en la sala 7 durante el año 2008 y parte del 2009. RESPONDIÓ: “Efectivamente formo parte de un pool de secretarios de este circuito. Me desempeñé como secretaria de la sala 7 aproximadamente desde el mes de junio de 2008, hasta finales de enero de 2009”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si se entrevistó con los apoderados de la parte actora en el juicio que tiene instaurado MARIA ALEJANDRA KAUFMAN contra su cónyuge FRANCISCO BIELSA, que cursaba por ante la sala 7 el día 8/1/2009. RESPONDIÓ: “Quiero manifestarle a la alzada que es imprecisa la pregunta y solicito se reformule la pregunta. Dentro de mis funciones está ciertamente atender a los abogados, no solamente de los abogados sino del usuario”. Se reformula la pregunta de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA REFORMULADA: Diga la testigo si el dia 8/1/2009 los abogados MARIOLGA QUINTERO y CARLOS LA MARCA pidieron conversar con la juez y en sustitución de ésta, nos atendió amablemente la declarante. RESPONDIÓ: “Ciertamente el 8 de enero en la sala de audiencia Nº 7 ubicada en la mezzanina de esta sede judicial atendí personalmente a la DRA. MARIOLGA QUINTERO y al DR. LA MARCA. Quiero dejar constancia que no lo hice en sustitución ni subrogarme en la persona de la ciudadana jueza, sino que me fue manifestado por el alguacil que se comunicó conmigo a la sala, que la Dra. deseaba hablar conmigo y yo, en cumplimiento de mis deberes efectivamente acudí al llamado de la Dra.” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esa oportunidad reconoció que no estaba tachado como día inhábil en el calendario de la sala donde trabajaba como secretaria el día 18 /12/2008. RESPONDIO: “Efectivamente la Dra. hizo la observación de no encontrarse tachado el día 18/12/2008 como día de no despacho en la sala, a lo cual yo respondí que efectivamente, no se encontraba tachado como inhábil la pregunta, la inquietud de la doctora me manifestó en ese momento que correspondía a los fines de computar el lapso para la contestación de la reconvención si mal no recuerdo. No quiero incurrir en falso testimonio, lo cierto es que yo le manifesté que ese día no se despachó por resolución de la ciudadana jueza coordinadora de la sede judicial que fue un hecho de notoriedad y no se computaba y en ese acto, hicimos el contaje de la oportunidad que correspondía, generándole la certeza que ese día no se computaba para el acto de contestación. Yo me comprometí con la doctora quien por cierto estaba quebrantada de salud, a dar cumplimiento inmediatamente a la observación ajustada a la que ella había hecho con respecto al físico. Le manifesté que en el calendario del sistema había sido marcada como día de no despacho y que cumpliría con ello en el físico”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted estuvo presente en la primera audiencia de conciliación del proceso de divorcio cuyas partes antes se identificaron. RESPONDIÓ: “Nunca. Por lo general, los actos conciliatorios en las causas de divorcio contenciosas los secretarios llevamos control de los lapsos, de la asistencia de las partes a dicho acto procesal a que se levante u deje constancia mediante acta de las resultas del acto, pero por lo general, no estamos presentes en el acto conciliatorio como tal. Ha sido mi experiencia particular y quiero particularizarla, pero efectivamente nunca estuve presente en ningún acto conciliatorio”.QUIINTA PREGUNTA. Diga la testigo si recuerda que la juez de la sala 7, no concurrió a dicha audiencia sino después de haber requerido su presencia las dos partes que se encontraban presentes. RESPONDIO: No recuerdo.” CESARON LAS PREGUNTAS”.

De lo anteriormente trascrito, esta Alzada de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

Igual que en el testimonio anterior, la referida testigo si bien manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, no señala ningún elemento importante en cuanto a la materialización de la supuesta parcialidad de la jueza recusada En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO al testimonio de la testigo MILAGROS SILVA RAMÍREZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

Es oportuno señalar la definición contenida en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 2005 e identificada con el Nº 7 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre la recusación la cual es delineada en los siguientes términos:

Comienzo del extracto
“(…) la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Fin del extracto.

En ese sentido tenemos, que la recusación es la forma como se cuestiona la competencia subjetiva del juez, cuando las partes o alguna de ellas tienen fundados elementos para afirmar que el juez o jueza que esta conociendo su pretensión para una posterior decisión, lo hace rompiendo con el principio de imparcialidad que debe regir la actividad jurisdiccional; transgrediendo de esa forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la causal genérica invocada por la parte recusadora , establecida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se hace necesario igualmente hacer mención a un criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ expediente N° AA20-C-2003-000246, de fecha 18 de febrero de 2005 la cual analiza el alcance de esta decisión del Máximo Tribunal., advirtiendo lo siguiente:
Comienzo del Extracto.
“(…) El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Resaltado de esta Corte Superior Segunda)
Fin del extracto

Dicho lo anterior, cabe entonces en el presente asunto determinar si las actuaciones realizadas por la jueza recusada en el asunto principal la hacen razonablemente sospechosa de parcialidad o por el contrario se tratan de actuaciones derivadas de su actividad jurisdiccional.

Como argumento esencial, los abogados recusantes alegan que en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la jueza recusada “sin petición de parte, sin que se evidencien violaciones a los derechos constitucionales de la demanda, sin ordenar la reposición de la causa, y peor aún, fenecido como está el lapso de contestación y por ende, de promoción de pruebas en la contestación” sic, instó a la demandada a indicar el objeto de las pruebas promovidas, siendo esta circunstancia determinante para demostrar la parcialidad de la mencionada jueza.

A fin de dilucidar este aspecto, es necesario precisar que la jueza recusada, tal como ella lo afirma en su informe, emitió el auto aquí señalado dentro del desarrollo de un procedimiento denominado “procedimientos contencioso en asuntos de familia y patrimoniales” regulado a partir del articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), aun vigente en sus normas adjetivas en el presente Circuito de Protección.

En ese sentido, este procedimiento se caracteriza, tal como lo explica el Dr. PAOLO LONGO, en su escrito “Seis Propuestas para la mejor aplicación del Procedimientos contencioso en asuntos de familia y patrimoniales”, publicado en el libro “Tercer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” con ocasión de las “IV Jornadas sobre LOPNA”, organizadas por la Universidad Católica Andrés Bello, por estar conformado por dos momentos procesales de naturaleza cognitiva como es: una fase preparatoria o preliminar y una fase de juicio propiamente dicha. Igualmente, dentro de estas fases se insertan las cinco (5) etapas establecidas por el legislador en el artículo 454 de la LOPNA, las cuales están concebidas bajo estrictos criterios de concentración procesal.
Este artículo 454 de la LOPNA indica lo siguiente:
“Artículo 454. Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:
a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica;
b) Fase probatoria;
c) Sentencia;
d) Impugnación;
e) Ejecución”

De la revisión efectuadas en las actas del proceso, el momento procesal en el cual la jueza recusada emitió el auto señalado, se corresponde precisamente con la fase preparatoria o preliminar, dentro de la cual se inserta la etapa señaladas en el literal “a” del mencionado artículo 454. En ese sentido, las actuaciones jurisdiccionales que puede realizar el juez o jueza en esta etapa, tienen por objeto, en palabras del citado autor, depurar la relación jurídica formal deslastrándola de aquellos vicios que pudieran afectar su existencia o validez. Por ello, no son contrarias a derecho ni denotan parcialidad las observaciones que determinado juez o jueza puedan hacerle a la partes o a una de ellas, y que apunten en hacer efectiva esta depuración o saneamiento del proceso.

Es claro también para esta Alzada que en esa labor de depuración, el juez o jueza puede incurrir en errores procesales que pudieren constituir motivos de nulidad, reposición o que implique algún tipo de retardo procesal injustificado. Para subsanar esta anomalía las partes cuentan con remedios procesales idóneos para enervar tal situación, diferente a la recusación, la cual tiene el objetivo especifico de cuestionar la imparcialidad del juez .

Siguiendo con el desarrollo de la motivación de este fallo, esta labor de depuración realizada por el juez o jueza así como el resto de sus actuaciones jurisdiccionales son efectuadas bajo los principios rectores que rigen este procedimiento y que están consagrados en el artículo 450 de la LOPNA de la siguiente forma:

“Artículo 450. Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b) Ausencia de ritualismo procesal;
c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;
d) Gratuidad;
e) Defensa y asistencia técnica gratuita;
f) Oralidad;
g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) Identidad física del juzgador;
i) Igualdad de las partes;
j) Búsqueda de la verdad real;
k) Amplitud de los medios probatorios;
l) Preclusión;
m) Moralidad y probidad procesal”

Ciertamente como lo afirma la parte recusante, en estos procedimientos la preclusión se encuentra establecido dentro de estos principios rectores, sin embargo su aplicación e interpretación no puede hacerse descontextualizado de los demás principios, sobre todo cuando la concentración procesal, los amplios poderes del juez o jueza en la conducción del proceso, y la búsqueda de la verdad real juegan un papel primordial en la forma como el juzgador o juzgadora deben conducirse en este tipo de procedimientos.

Todo lo anterior se traduce, en que no se puede relacionar el señalamiento que la jueza hizo a la parte demandante de indicar el objeto de la prueba con hechos que denoten parcialidad, sino como parte de su labor como jueza de protección consistente en conducir el proceso hacia su eficacia. Y ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, al no existir elementos de prueba que demuestren racionalmente que la jueza recusada haya actuado con parcialidad en la sustanciación del asunto principal identificado con el numero AP51-V-2008-004063, esta Corte Superior Segunda, debe necesariamente, declarar SIN LUGAR la recusación intentada, por los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, arriba identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN ya identificada, en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su condición de Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.933 y 70.483 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.814.168; en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su condición de Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por divorcio, es seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN, la cual fue fundamentada en el contenido de en un criterio jurisprudencial de fecha 07/08/2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer a los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.933 y 70.483 respectivamente, en su carácter de parte recusante, la multa de dos bolívares fuertes (Bs F. 2,00); de conformidad con lo establecido y ordenado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; por lo que los referidos abogados, deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en dicho artículo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal Nº VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA,
EL JUEZ PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Asunto: AH51-X-2009-000101.-
Motivo: recusación.-
TMPG/JARR/RIRR/NCLG